REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000273
ASUNTO: RP11-P-2009-000273

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluido el desarrollo de la audiencia, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JUAN AUXILIADOR GARCIA MALAVE; a quien la representante del Ministerio Público lo presenta ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 primer aparte del Código Penal; encontrándose presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado, JUAN AUXILIADOR GARCIA MALAVE y el Defensor Privado Abg. Tomas Brito Smith, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; y que señalan al imputado antes referido como el autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde la Privación de Libertad al ciudadano JUAN AUXILIADOR GARCIA MALAVE, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito antes referido, en perjuicio de la Niña "Omisis". Asimismo, solicito sea decretada la flagrancia; de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga por el procedimiento ordinario a los fines de complementar las actuaciones y presentar el acto conclusivo pertinente, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse JUAN AUXILIADOR GARCIA MALAVE, venezolano, de estado civil Casado, de 66 años de edad, nacido en fecha 24-05-42, titular de Cédula de Identidad Nº 6.685.710, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús García y Efigenia Malavé, domiciliado en Barrio la Victoria , casa Nº 150, en la ciudad de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; quien declaró:

“Esa niña llegó a la casa yo estaba solo y le dije a la niña si quería comida, comieron, la niña como es odiosa se puso a bailar striper, y le dije niña váyase para su casa, le dije por demás, la otra niña se quedó afuera y luego se apareció el niño su hermano y dice que se lo voy a decir a mi mamá que mi hermana estaba desnuda y bueno dícelo, la señora vino y le pegó por demás a la niña y la obligó a decir que yo abusé de ella, luego me llamó a la policía y me metieron preso. Es todo.”

Cabe destacar que el Defensor Privado; alegó lo siguiente:

“En primer lugar solicito muy respetuosamente a este Tribunal le decrete a mi defendido una Libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que de las actas se desprende que la madre Zaidis Yadira Reinoza, dice en su acta de entrevista que su menor hijo de nombre "Omisis"le manifestó que había encontrado a mi defendido ciudadano Juan García tratando de abusar de su hermana y posteriormente sigue diciendo dicha ciudadana que con actos violentos, con voz fuerte como si hiciera obligar a su menor hija, en este caso la presunta víctima que le dijera que la habían agarrado por el pelo y le pidieron que mamara, tanto por esto como por la misma declaración de mi defendido se desprende que para que se hable de Violación tiene que haber un acto consumado porque el referido delito no admite la tentativa ni la frustración, por todo lo expuesto es por lo que solicito lo antes señalado y en caso de que la ciudadana Juez no acuerde la Libertad sí restricciones, le decrete una Medida menos gravosa de presentaciones ante el Tribunal del Municipio Valdez, tomando en cuenta además que no tiene antecedentes penales, tiene domicilio fijo y la avanzada edad del señor (66) años, es todo.”

En consecuencia, oída la solicitud de Medida Privación de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano JUAN AUXILIADOR GARCIA MALAVE, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Niña "Omisis" igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/02/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JUAN AUXILIADOR GARCIA MALAVE como autor del mismo, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta de entrevista, cursante al folio 2, de fecha 11/02/2009, rendida por la ciudadana ZAIDIS YADIRA REINOZA, quien expuso: “Aproximadamente a las 8:30 horas de la noche del día de hoy 11-02-09, llegué a mi residencia el (sic) cual me encontraba en la casa de mi madre, donde me informó mi hijo menor de nombre "Omisis"..que el había encontrado al ciudadano: JUAN GARCIA, tratando de abusar de su hermana menor de nombre: "Omisis", el cual yo le pregunté a la niña quien es mi hija que si era verdad eso ella no me quería decir y tuve que hablarle fuerte para que me dijera la verdad donde ella me manifestó que era cierto que el ciudadano antes mencionado la agarró por el pelo y le dijo que le mamara su pene y fue cuando me trasladé hasta el comando…”
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 12/02/2009, cursante al folio 5, rendida por la niña "Omisis", quien manifestó: “Bueno el día 1111-02-2009, yo fui a acompañar a mi amiga Marielis para hacerle un mandado a su padrastro de nombre Saúl, en la casa del ciudadano: Juan García para que le mandara un acomida, estando en dicha casa el ciudadano me entrega la comida y cuando yo me vengo con mi amiga el me garra por el pelo y me dijo que le mamara el pene y el tenía el pantalón abajo o sea estaba en interior y me tenía sostenida por el pelo y fue cuando llegó mi hermano y el me soltó y nos trasladamos a nuestra residencia…”
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 12/02/2009, cursante al folio 6, rendida por el adolescente "Omisis", quien manifestó: “Bueno el día 11-02-2009, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, yo fui a buscar a mi hermana de nombre: "Omisis", en la casa del ciudadano: Juan García, donde pude observar que dicho ciudadano se encontraba con el pantalón bajado y tenía a mi hermana agarrada del pelo, y yo le dije que por que hacía eso que se lo iba a decir a mi madre y el me respondió de manera agresiva insultándome ..y yo agarré a mi hermanita y me trasladé hacia mi casa. Y cuando llegó mi madre le informé de lo que había pasado…” .
CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 12/02/2009, cursante al folio 8, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta solicitud alguna ni registros policiales por ante el sistema SIIPOL.

En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, por cuanto en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, considera quien aquí decide, que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUAN AUXILIADOR GARCIA MALAVE, venezolano, de estado civil Casado, de 66 años de edad, nacido en fecha 24-05-42, titular de Cédula de Identidad N° 6.685.710, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús García y Efigenia Malavé, y domiciliado en Barrio la Victoria, casa N° 151 , en la ciudad de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de seis meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de libertad y junto con oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero