REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL Segundo DE CONTROL
Carúpano, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002236
ASUNTO: RP11-P-2006-002236

SENTENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar del día, 04 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar del imputado Juan Carlos Martínez Jiménez. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y la Defensora Pública Penal Abg.- Sandra Kassis, el imputado Juan Carlos Martínez Jiménez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cedí la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Juan Carlos Martínez Jiménez. Ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Martínez Jiménez., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.214.998, de profesión u oficio obrero, natural de Carúpano, nacido en fecha 09/08/1.984, hijo de Flor Maria Jiménez y Juan Martínez, residenciado en el Barrio 5 julio, por el Mercal, Numero de Teléfono Movistar Fijo de la casa de su tía 8083500; casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Juan Carlos Martínez Jiménez. Ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Juan Carlos Martínez Jiménez si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa y expone: Vista la Admisión de hechos expuesta de manera voluntario, por parte de mi defendido, solcito al Tribunal le imponga la pena correspondiente, es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo llamarse Juan Carlos Martínez Jiménez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Juan Carlos Martínez Jiménez. Ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego una pena comprendida entre Tres (03) y cinco(05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja a la mitad, que la pena definitiva a imponer es de Dos (02) años de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal , y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.214.998, de profesión u oficio obrero, natural de Carúpano, nacido en fecha 09/08/1.984, hijo de Flor Maria Jiménez y Juan Martínez, residenciado en el Barrio 5 julio, por el Mercal, Numero de Teléfono Movistar Fijo de la casa de su tía 8083500; casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar