REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001384
ASUNTO : RP11-S-2004-001384

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
ACORDANDO
ENTREGA DE VEHICULO

Realizada la Audiencia especial del día 05 de febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Migdalia Salazar, a los fines de llevar a cabo en el presente asunto la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº RP11-S-2004-003629, donde figura como solicitante Luís Enrique Milano Agreda, en su carácter de apoderado de la empresa “Transporte el Yaque, S. A.”. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; y el solicitante, Abg. Luís Enrique Milano Agreda.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al solicitante; quien expone: Ratifico el contenido de la solicitud de fecha 24-11-06, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa 30HRAB, Marca FORD, Clase CAMIONETA, Serial de Carrocería 8YTRF08L6X8A24784, Modelo XLT AUTO, Tipo PICK-UP, Año 99, Serial de Motor –X A24784-, Color BLANCO, Uso CARGA; toda vez que la causa principal instruida por motivo del accidente de tránsito en el cual se vio involucrada la referida camioneta fue sobreseída en fecha 11-10-05; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: El Ministerio Público no hace ningún tipo de oposición a la entrega del referido vehículo; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchado el requerimiento del solicitante, al cual no hizo oposición la representante del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, ciertamente puede observar este Juzgador que en fecha 22-10-03, tuvo lugar un hecho, traducido en un accidente de tránsito, donde hubo lesionados y el cual a su vez dio origen a la apertura de una investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas. Se observa, además que en el referido hecho se vio involucrado un vehículo, el cual hoy día funge como el vehículo solicitado. Ahora bien, cursa al folio veinticinco (25) del expediente decisión emanada de este mismo Tribunal, donde se decretó el sobreseimiento de la presente causa instruida con motivo del ya referido hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no existiendo motivo legal alguno para retener el vehículo solicitado, por cuanto el mismo no se haya sujeto a investigación alguna que haga considerar tal vehículo como un elemento de interés criminalístico necesario para la actuación investigativa del Ministerio Público, toda vez que como ya se indicó, fue declarada la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la investigación principal, y vista la no oposición del Ministerio Público a la entrega del vehículo solicitado, es por lo que este Tribunal acuerda la entrega plena del mismo, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA le entrega plena del vehículo signado con las siguientes características: Placa 30HRAB, Marca FORD, Clase CAMIONETA, Serial de Carrocería 8YTRF08L6X8A24784, Modelo XLT AUTO, Tipo PICK-UP, Año 99, Serial de Motor –X A24784-, Color BLANCO, Uso CARGA; en la persona del ciudadano Luís Enrique Milano Agreda, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.298; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar el oficio respectivo al Estacionamiento Sucre de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase de manera inmediata la presente causa al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial, debiendo darse por terminado la misma a nivel de sistema. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar