REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Febrero de 2009

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002103
ASUNTO: RP11-P-2007-002103


SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada la Audiencia Preliminar del día, Jueves Cinco (05) de Febrero de 2009, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-002103, seguido al imputado JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRÍGUEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes por parte del Alguacil de Sala y se constató que se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal, y el imputado JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRÍGUEZ. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto las acusaciones presentadas en fecha 07 de Enero de 2009, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRÍGUEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, respectivamente; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a juicio oral y público, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse JHONNY RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.155, de profesión u oficio en un taller de ayudante de mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Ramírez y Jesús Rodríguez, y residenciado en el En calle Miranda hacia el río, Sector el Baliachi, cerca del taller de la Casa S/N°, de esta Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales exigidos para la admisión de la misma. En caso contrario que el tribunal no acoja mi anterior pedimento, me adhiero a la Comunidad de pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como han sido las presentes acusaciones, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito del Tribunal la imposición de la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, solicito al Tribunal se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la pena mínima a aplicar del delito cuya pena es de Cuatro (04) a Seis (06) años, es decir el tercer aparte del artículo 31 de la precitada Ley, así como la mitad del cálculo matemático realizado del delito cuya pena es de uno a dos años. Asimismo solicito la rebaja de conformidad con el artículo 74, numeral 4° del Código penal, así como la rebaja correspondiente por imposición de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido el Tribunal emite su pronunciamiento bajo los términos siguientes: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado JHONNY RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la cual fue realizada sin coacción y libre de apremio, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, en el presente caso se aplica la pena mínima que es Cuatro (04) Años de Prisión. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta debe rebajarse un Tercio por admisión de los hechos, siendo un Tercio, un tiempo de Dieciocho (18) Meses, que deducido a la pena establecida de Cuatro Años (04) Años, resulta Tres (03) Años, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado JHONNY RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.155, de profesión u oficio en un taller de ayudante de mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Ramírez y Jesús Rodríguez, y residenciado en el En calle Miranda hacia el río, Sector el Baliachi, cerca del taller de la Casa S/N°, de esta Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por los delitos de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y asimismo se imponen la Costas Procesales, contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto conozca el Tribunal en Fase de Ejecución que corresponda. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero