REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Febrero de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000125
ASUNTO: RP11-P-2003-000125

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO ACUERDO REPARATORIO

Realizada Audiencia Preliminar del día de hoy 26 de Febrero de 2009, se constituye en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García para el momento de la audiencia y la Abg. Migdalia Salazar como Secretaria Administrativo para el presente acto; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido al imputado DANIEL GREGORIO RONDON UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana FANNY MARÍA FARÍAS MEDINA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Daniel Gregorio Rondón Uzcategui, la defensora Pública, Abg. Sandra Kassis y la víctima ciudadana Fanny María Farías Medina.

Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 39 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra ala Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Daniel Gregorio Rondón Uzcategui, por la presunta comisión del delito Lesiones personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio la ciudadana Fanny María farías Medina, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.

Seguidamente tome la palabra le impone al Imputado Daniel Gregorio Rendón Uzcategui, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Daniel Gregorio Rendón Uzcategui, venezolano, de 30 años de edad, nacido 19-03-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.053.639, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Vía la hechicera, Mérida, santa Ana Norte, calle 1, casa Nº 1-4, Mérida estado Mérida, teléfono, 0274-245.11.08, hijo de Nelson Hernán Rendón y Siria Del Carmen Uzcategui, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación fiscal no indica la pertinencia y necesidad y utilidad de los medios probatorios ofrecidos, solicito de igual forma me expida copia simple del acta que levante al efecto, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Lesiones personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio la ciudadana Fanny María farías Medina. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra al acusado César Antonio Martínez Velásquez, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación inmediata de la Cantidad de Mil bolívares fuertes (Bs.1000,00), como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados y que escaparon de mis manos. Es todo.

Seguidamente se le cedí el derecho de palabra a la víctima, Fanny María Farías Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.095, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y lo que me está cancelando en este acto, no debiéndome nada más, solo quiero que se cierre la causa; es todo.

En este estado se le cedí el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado; es todo.

Acto seguido se le cedí la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, en base a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado Daniel Gregorio Rendón Uzcategui, venezolano, de 30 años de edad, nacido 19-03-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.053.639, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Vía la hechicera, Mérida, Santa Ana Norte, calle 1, casa Nº 1-4, Mérida Estado Mérida, teléfono, 0274-245.11.08, hijo de Nelson Hernán Rendón y Siria Del Carmen Uzcategui; por la comisión del delito de Lesiones personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio la ciudadana Fanny María farías Medina; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria,

Abg. Migdalia Salazar