REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000345
ASUNTO: RP11-P-2009-000345

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación de imputado de día, 24 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado LUIS JOSE ARZOLAY PADRINO a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado LUIS JOSE ARZOLAY P. asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo, por cuanto el mismo manifestó al tribunal que carece de abogado.

Seguidamente se le cedí la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano Luís José Arzolay ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23 de Febrero de 2009, los cuales en este acto procedo a narrar ( Fiscal Narra los hechos). En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373, Ejusdem solicito copias simples. Es todo.

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Luís José Arzolay Padrino, quien es venezolano, Natural de San Félix estado Bolivar, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-08-1971 , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.510.336, de profesión u oficio Técnico de mantenimiento, de estado civil soltero, hijo de Francisca Ramona Padrino y Luís Cecilio Arzolay, residenciado en: Puerto Ordaz, Urbanización el Guamo manzana 13, Sector C, casa numero 4, Estado Bolívar; expone: “me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Acto seguido le cedí la palabra a La Defensa Publica y expone: “Vistas las actas policiales, y oída la declaración de mi representada, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por considerar que no existen plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, solicito copias simples del acta, es todo”.-

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, lo expuesto por el imputado y lo alegado por el Defensora Público Abg. Siolis Crespo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Luís José Arzolay Padrino, quien es venezolano, Natural de san Félix Estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-08-1971 , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.510.336, de profesión u oficio Técnico de mantenimiento, de estado civil soltero, hijo de Francisca Ramona Padrino y Luís Cecilio Arzolay, residenciado en: Puerto Ordaz, Urbanización el Guamo manzana 13, Sector C, casa numero 4, Estado Bolívar; a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en posesión del Arma de fuego, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, junto con Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es necesario realizar otras actuaciones este tribunal acuerda remitir de Inmediato a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo H.

El Secretario Judicial

Abg. Migdalia Salazar