REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000344
ASUNTO: RP11-P-2009-000344

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada Audiencia de Presentación de imputado del día, Veinticuatro (24) de de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado: ANA BENICIA CARABALLO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Maralva Guevara de López; el imputado ANA BENICIA CARABALLO, y la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado ANA BENICIA CARABALLO, (Acto seguido la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente Jordano Alexander Campos, señalando y describiendo todos los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado antes identificado; igualmente solicito se califique la aprehensión como flagrante y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

El Juez, procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. quien dijo llamarse ANA BENICIA CARABALLO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.453.132, del hogar, soltera y con domicilio en: Tunapuy, Calle las Flores, Cerro Picar Picar, Casa S/N°, cerca del Mercal, Municipio Libertador, Estado Sucre y expone: “ Yo estaba en el Estadio de Tunapuy en una fiesta de carnaval, con la mama del muchacho que me agredió, el me zumbo una botella de licor, me agarraron puntos y hematomas generalizados en la cabeza, yo pienso que como estaba rascado se acordó que como hace Ocho (08) meses yo tuve una discusión con su mama, la cual es amiga mia y eso fue todo,

Seguidamente el Juez cedí la palabra a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone:” Vistas las actas policiales, y oída la declaración de mi representada, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por considerar que no existen plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, es todo. Oída la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López; lo manifestado por la imputada y lo explanado por la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada ANA BENICIA CARABALLO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.453.132, del hogar, soltera y con domicilio en: Tunapuy, Calle las Flores, Cerro Picar Picar, Casa S/N°, cerca del Mercal, Municipio Libertador, Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente Jordano Alexander Campos, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada, ANA BENICIA CARABALLO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.453.132, del hogar, soltera y con domicilio en: Tunapuy, Calle las Flores, Cerro Picar Picar, Casa S/N°, cerca del Mercal, Municipio Libertador, Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente Jordano Alexander Campos, debiendo la imputada cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con la Boleta de Libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero