REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001840
ASUNTO: RP11-P-2008-001840

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISIÓN DE HECHOS)

Resolución de Audiencia Preliminar día, 25 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y para la presente resolución se acuerda la secretaria administrativa Abg. Migdalia Salazar, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001840, seguido a los imputados: Denny Rafael Pacheco, Ennio Miguel Merchán Alcalá, y Eladio Francisco Ramos Giorgetty, a quien la representación de la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados Denny Rafael Pacheco, Ennio Miguel Merchán Alcalá, y Eladio Francisco Ramos Giorgetty; y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 02-07-2008, en contra de los ciudadanos: Denny Rafael Pacheco, Ennio Miguel Merchán Alcalá, y Eladio Francisco Ramos Giorgetty, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05- 2008, hecho cometido en perjuicio de la Colectividad, ( Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos, en el presente caso). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado Denny Rafael pacheco. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.586.552, nacido en fecha 29-09-87, de profesión u oficio obrero, hijo de Libia Alcalá y Ennio Merchán, residenciado en Sector Sol Paraíso calle Divino, Municipio Valdez del Estado Sucre: quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo” El segundo de ellos de nombre: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.760 nacido en fecha 02-02-1987, hijo de Damelis Giorgetti y Eladio Ramos, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Banco Obrero, sector vereda Paramaconi, casa Numero 32, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. El tercero de nombre DENNY RAFAEL PACHECO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha 09-02-1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de Santa Pacheco y José Pacheco, residenciado en sector Banco Obrero, calle Callejón Carrizales, sin numero, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ Solicito la desestimación total de la acusación por cuanto en la misma aparecen tres personas como autores del delito de Sustancias Estupefacientes, sin que se halla individualizado a la persona que realmente ocultaba la sustancia incautada, aunado a ello no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis representados, considero imposible que tres ciudadanos puedan ocultar al mismo tiempo, tres gramos con setecientos noventa miligramos de cocaína, en tal sentido debe necesariamente indicarse cuan fue el autor de los tres, cuestión que no se evidencia en dicho escrito, y en virtud de que la responsabilidad penal es individual solicito se sobresea la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal primero del COPP, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mis defendidos, es todo”.

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de drogas del Ministerio Público, lo alegado y solicita por la defensora pública, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de Control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite parcialmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se separa desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material de la acusación fiscal, por considerar que los elementos de hecho encuadran en el marco de la calificación interpuesta acusado DENNY RAFAEL PACHECO; pero no incriminan a los ciudadanos Ennio Miguel Merchán Alcalá, y Eladio Francisco Ramos Giorgetty, por considerar que los mismos no conforman porte de las circunstancias interpuesta al primero de los incriminaos,e n consideración de que los elementos de convicción para el ocultamiento es individual y debe señalarse ellos elementos de convicción de manera personalizada para cada sujeto acordandose para estos el sobreseimiento de la causa de con formida con el artículo 318 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se admiten las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados: sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado: Denny Rafael Pacheco, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el mismo manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y quiero manifestar a este Tribunal que esa droga es mía, que los otros dos muchachos no tienen nada que ver con esto, ciertamente esa droga estaba en la mesa de mi casa, y ellos estaban reparando una bicicleta, es todo, Se deja constancia que los acusados: Ennio Miguel Merchán, y Eladio Francisco Ramos se acogieron al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le cedí nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado ciudadano Denny Rafael Pacheco, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en consideración que no posee antecedentes penales ni policiales, conforme al artículo 74 del Código Penal y se le aplique la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos Ennio Miguel Merchán Alcalá, y Eladio Francisco Ramos Giorgetty, solicito a este Tribunal el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal primero del COPP, en virtud de que los mismos no tienen participación en el presente hecho, es todo.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Denny Rafael Pacheco, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones que conforman la presente causa, que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable, a tres (03) años de Prisión, más las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga, es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima el Tribunal que en atención a reciente decisión de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado es perfectamente procedente la rebaja aplicada; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano DENNY RAFAEL PACHECO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha 09-02-1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de Santa Pacheco y José Pacheco, residenciado en sector Banco Obrero, calle Callejón Carrizales, sin numero, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03), años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16, 74 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos Ennio Miguel Merchán Alcalá, y Eladio Francisco Ramos Giorgetty, este Tribunal Segundo de Control decreta la extinción del presente asunto, y con ello el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la defensa Pública Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de libertad en cuanto al acusado Denny Rafael pacheco Castañeda, en el sitio de reclusión donde actualmente se encuentra, es decir el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria
Abg. MIgdalia Salazar