REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000313
ASUNTO: RP11-P-2009-000313
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de presentación de imputado del día, 18 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa, don se llevamos a cabo Audiencia de Presentación del imputado LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el imputado LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis.
Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, quien es venezolano, natural del Pilar, de 36 años de edad, manifestó no saber su fecha de nacimiento , titular de la Cédula de Identidad manifestó no saberlo, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Matilde de Adrian y Leonardo Alfonzó, Domiciliado en: Quebrada de Mono, Sector el Saman, casa Nº 180, cerca de la Escuela del Sector, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Yo andaba con un policía que llaman “Chuito”, andábamos en un carro de un amigo, y yo iba manejando, chuito me dijo para manejarlo, y movió el volante, yo frene el carro y éste se coleo, pego con una cerca del Modulo Policial de Los Arroyos, pero no daño nada, el Policía que estaba conmigo es Policía Municipal en Maturín, y se puso a discutir con otro Policía del Modulo Policial, y nos agarraron preso, a el lo soltaron y a mi dejaron. Es todo”.
Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “La defensa solicita Libertad sin Restricciones, en virtud de que de la revisión de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad en el delito de Resistencia a la Autoridad lo que se evidencia es que mi defendido fue victima de un exceso policial, y víctima de una discusión generada por otra persona, por lo que solicito se inste a la fiscalía con competencia en derechos fundamentales a fin de que se investiguen los hechos, a los fines de esclarecer los mismos. Y se me expida copia simple. Es todo.
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por su Defensora Pública Penal, quien manifiesta a éste Tribunal, que solicita la Libertad sin Restricciones de su defendido, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal; en virtud que ciertamente las actuaciones presentadas por la misma, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, del imputado LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, sin embargo quien aquí decide considera que privativa de libertad puede ser satisfecha, por una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigaciones presentadas por dicha Representación Fiscal y mencionadas anteriormente. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al Imputado LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, quien es venezolano, natural del Pilar, de 36 años de edad, manifestó no saber su fecha de nacimiento , titular de la Cédula de Identidad manifestó no saberlo, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Matilde de Adrián y Leonardo Alfonso, Domiciliado en: Quebrada de Mono, Sector el Saman, casa Nº 180, cerca de la Escuela del Sector, Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de 6 meses por ante la Prefectura de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; así mismo se ordena librar Oficio a la referida Prefectura, comunicándole sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, e instándolo a pasar un informe trimestral sobre dichas presentaciones. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la comisión del hecho punible, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se acuerda. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretarial
Abg. MIgdalia Salazar.
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