REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000309
ASUNTO: RP11-P-2009-000309

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE IMPUTADO

Realizada la Audiencia de Presentación de imputado del día, 18 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa, donde llevamos a cabo la Audiencia de presentación del imputado EZEQUIEL DARÍO GUEVARA GUEVARA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el imputado Ezequiel Darío Guevara Guevara, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad) y la Defensora Pública Penal N° 1, en funciones de Guardia, Abg. Sandra Kassis Hadid.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes, presento en este acto al ciudadano EZEQUIEL DARÍO GUEVARA GUEVARA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplan a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (El Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

Acto Seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse como queda escrito: EZEQUIEL DARÍO GUEVARA GUEVARA, venezolano, natural la Pica del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.865.570, de 54 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1954, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Julio Guevara y Virginia del Carmen Osuna, domiciliado en: Sector La Pica del Pilar, calle Principal, casa S/N, como a 300 metros de la Escuela que esta en la comunidad de La Pica, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido, por cuanto no existen fundados elemento de convicción que acrediten la culpabilidad de mi representado, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo manifestado por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien manifiesta a éste Tribunal que se opone a la pretensión fiscal, y solicito la Libertad sin Restricciones de su defendido, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal; en virtud que ciertamente las actuaciones presentadas por la misma, de las cuales se desprende 1.- Acta Policial, suscrita por la funcionaria Exsi Velásquez Viña, adscrita al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, inserta al folio 03 y 04; 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, inserta al folio 08; que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, del imputado EZEQUIEL DARÍO GUEVARA GUEVARA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigaciones presentadas por dicha Representación Fiscal y mencionadas anteriormente, sin embargo quien aquí decide considera que la privación de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado EZEQUIEL DARÍO GUEVARA GUEVARA, venezolano, natural la Pica del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.865.570, de 54 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1954, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Julio Guevara y Virginia del Carmen Osuna, domiciliado en: Sector La Pica del Pilar, calle Principal, casa S/N, como a 300 metros de la Escuela que esta en la comunidad de La Pica, Municipio Benítez del Estado Sucre; a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la Solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Pública. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de libertad. Quedan los presentes Notificados, con la firma de la presente acta. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.