REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000307
ASUNTO: RP11-P-2009-000307
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada Audiencia de Presentación de Imputado del día, 18 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero, a los fines se llevo a cabo la audiencia de presentación de la imputada LILIBETH DEL VALLE GARCIA CARABALLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, la Imputada antes mencionada, previo traslado de la Comandancia de Policía, y la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a la ciudadana LILIBETH DEL VALLE GARCIA CARABALLO, plenamente identificados en las actas por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUCAS LUIS RIVERA RODRIGUEZ; siendo que los mismos le fueron presentados en fecha 16-02-2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, por lo que se apertura el proceso de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE GARCIA CARABALLO, (se deja constancia que la fiscal realizó un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputado), por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado e igualmente existe peligro de fuga, por cuanto a la pena a imponer tiene u termino máximo igual o superior a 10 años, existiendo asimismo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando la imputada en libertad pudieran influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se me expida copias simples del acta, es todo.

Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas de uno se le tomara sus declaraciones por separado, por lo que se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: LILIBETH DEL VALLE GARCIA CARABALLO, venezolana, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.703.481, nacido en la Ciudad de San Félix Estado Bolívar, en fecha 15-08-1987, Hijo de Alberto Garcia y Sabina Caraballo, residenciado en el sector Pozo Colorado, la Cachapera, casa Nª 30, Carúpano Estado Sucre; y expone: El día lunes como a las tres de la tarde yo iba para la playa y un muchacho de 16 años me dijo que si iba para la playa y yo le dije que si, bajamos hacia la playa y él se queda afuera y yo me metí en la playa, él se fue hacia delante y yo me quede en la playa bañándome, poco rato dos chamos me llamaron y me preguntaron que si yo andaba con él, pero como yo había hablado con él, yo le dije que si, los chamos lo tenían amarrado y uno de ellos me dio un golpe en la cara, le estaban dando muchos golpes en la cabeza, a mi me dieron un palazo por la cabeza, por que yo estaba con él, yo le dije que al muchacho que qué pasaba y le dije que yo no hice nada, uno de los chamos dijo que yo no había hecho nada y él otro le dijo que me fuera, al muchacho que estaba conmigo en la playa lo tenían amarrado, el muchacho de 16 años se les escapó y en eso llego la policía, yo no tenia nada porque yo no había agarrado nada, hasta ahora que me presentaron aquí. Es todo.”

Seguidamente se le cedí la palabra a la defensa y expone: Solicito respetuosamente a este Tribunal acuerde a favor de mi patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los siguientes argumentos: Mi defendida no va a darse a la fuga, ni obstaculizar búsqueda de la verdad, porque tiene plenamente identificada su dirección en los autos, y carece de los recursos económicas para evadir el procedimiento o el llamada del Tribunal a las respectivas audiencias, se evidencia de los autos que mi representada no posee entradas policiales lo que avala, el hecho de poder otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aun cuando la pena que pudiera llegar a imponerse en la presente investigación es legislador establece la Privación de Libertad a aquellas personas que no comparezcan cuando son solicitas a las respectivas Audiencias que el mismo tenga a bien fijar, sin embargo establece nuestra ley adjetiva penal en sus artículos 8 y 9 el primero sobre la presunción de inocencia y el segundo de lo citada al principio de Libertad, y establece el 243 del mismo texto, que el estado de libertad se mantendrá tomando en consideraciones las normas que rigen el código, ahora bien se desprende de esto que evidentemente el Juez puede garantizar el derecho a la Libertad previsto en el Art. 44 Constitucional, otorgando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el hecho pudiere haber ocasionado un gravamen, se parte del punto de vista que un imputado es imputado y la situación como gravamen se puede interpretar como ocasionar un daño colectivo, otra circunstancias que amparan, lo antes señalados y que existe en la investigación dos actas de entrevistas en las cuales existen contradicción, es decir, las dichas por el ciudadano Lucas Luís Rivera Rodríguez victima y lo testificado por la ciudadana Idania José Díaz Fernández, lo que produce el efecto de incertidumbre y duda en cuanto a la responsabilidad de mi defendida finalmente pido a este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, la declaración de la imputada y los alegatos de la defensa, donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la imputada LILIBETH DEL VALLE GARCIA CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 413, Respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUCAS LUIS RIVERA RODRIGUEZ; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, dichos delito se precalifica a esta ciudadana, en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Febrero de 2009, suscrita por el Cabo Primero Juan Narváez, inserta a los folios 02 y su vuelto, donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, el Acta de Inspección técnica, 094, practicada por Wolfan Rodríguez y José Fernández, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se indica el sitio del suceso, inserta al folio 23, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rodrigo Enrique Rivera Suárez, cursante al folio 13, Acta de entrevista realizada a la ciudadano Idania José Díaz Fernández, cursante al folio 12 y su vuelto, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Lucas Luís Rivera Rodríguez, víctima directa en el presente asunto, cursante al folio 10 y su vuelto, Planilla de Resguardo de evidencias físicas N° 045-2009, suscrita por los funcionarios Agente II, Robert Vásquez y Inspector Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, Memorandun N° 9700-226-203, suscrito por el Inspector del área Técnica del CICPC, donde se deja constancia que la imputado no presenta registros policiales, Acta de Avaluó Real y Reconocimiento Legal N° 062 de fecha 16-02-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, Expertos adscrito al CICPC, Carúpano, Reconocimiento Legal N° 062 de fecha 16-02-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, Expertos adscrito al CICPC, Carúpano. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, del Código Penal Venezolano, son delitos que establecen una pena de gran entidad; y existe igualmente el peligro de obstaculización, por lo que estando llenos los extremos, exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, negándose así la solicitud realizada por la defensa Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada LILIBETH DEL VALLE GARCIA CARABALLO, venezolana, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio: No definida, titular de la cedula de identidad N° 20.703.481, nacida en la Ciudad de San Félix Estado Bolívar, en fecha 15-08-1987, Hijo de Alberto Garcia y Sabina Caraballo, residenciado en el sector Pozo colorado, la Cachapera, casa S/N Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, del Código Penal Venezolano. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, en cuanto a la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal en lo que respecta a que se decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal la niega en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente asunto penal que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.