REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de febrero de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000269
ASUNTO: RP11-P-2009-000269

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL PRIMERO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA LAS SEGUNDAS

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día, 13 de febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salasar, llevando a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Cruz Alberto Ferrer Caraballo, Yohelys José Aguilera Jiménez y Jestomara Del Valle Rodríguez Campos. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro; los imputados Cruz Alberto Ferrer Caraballo, Yohelys José Aguilera Jiménez y Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, y el Defensor Público, Abg. Manuel Milano.

Acto seguido la Juez cedío la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Cruz Alberto Ferrer Caraballo, Yohelys José Aguilera Jiménez y Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Moya Castellano. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Cruz Alberto Ferrer Caraballo, Yohelys José Aguilera Jiménez y Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Seguidamente la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Cruz Alberto Ferrer Caraballo, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.869, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Doris Caraballo y de Pedro Ferrer, y residenciado en Guayacán de las Flores, calle 13, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: la chama esa vive conmigo, compro un teléfono y una cadena en 100 mil, ya l muchacho que le quitaron la cadena nosotros lo conocemos y el fue para la casa de una a hablar con nosotros para que le entregáramos la cadena y el teléfono y nosotros para no tener problemas se lo entregamos y bueno llego un policía y nos llevo para el comando a hablar con el Comandante, el llego y dijo que como entregamos las cosas que nos soltaran y un policía allego nos encañono y nos metió para el calabozo. El muchacho es sobrino del comandante, el lo que quería era su cadena y sus teléfono. Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada Yohelys José Aguilera Jiménez, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 03-12-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.755, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Héctor Aguilera y de Yolis Jiménez, y residenciada en Guayan, sector LA Seiba, calle La Esperanza, casa N°12, cerca de la escuela. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: yo estaba en la casa de la machucha porque yo soy amiga de ella, yo se que ella compro eso en 100. BS. y llegaron ellos y ella le dijo al muchacho que no iba a perder sus cosas, el policía dijo que lo teníamos que acompañar todos porque el comandante nos tenia que reconocer, nos llevo para el lirio, y el comandante hablo con nosotros y dijo que nos tenían que soltar y cunado arranco nos llevo para el comando, nos dejo ahí y nos dijo que estamos detenidos. Desde se momento estoy en la policía. Pregunta el defensor: el celular sansun, color gris con azul se de su propiedad, la cual contesto que si. ¿Tiene factura del teléfono? contesto si. Es todo.Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 24-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.413, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Ramón Rodríguez y de Juana Petra Campos, y residenciada en Guayacán de las Flores, sector II, vereda 22, casa N° 2, cerca de la panadería el Trigal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: nosotros no asaltamos a nadie, ese teléfono y esa cadena a mi me lo vendieron en 100 bolívares, entonces como el muchacho nos conoce y le vio la cadena a el puesta fue para la casa con la policía a busca su cadena y yo le dije que donde estaban mis reales y el me dijo que no me iba a dar real porque eso era de el y me dijo que si no se lo daba iba a ir presa y le dije que estaba bien que se lo iba a entregar, entonces el policía dijo que igual lo teníamos que acompañar porque el era un sobrino del comandante y el nos tenia que conocer y con su armamento nos cayo del casa y nos metió en la patrulla, desde ahí nos llevaron hasta la casa del comanda y el salio y dijo que si éramos nosotros que nos soltaran, entonces ellos dijeron que si que mas adelante nos soltaban y lo que hicieron fue llevarnos al comando y nos levantaron ese informe. Es todo.

Seguidamente cedí la palabra al Defensor Público, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal. Ratifico la inocencia de mis defendidos; solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados ello en fundamento a lo siguiente: tanto del acta de procedimiento cursante al folio 2 como del acta de declaración del ciudadano JUAN CARLOS MOYA cursante al folio 10 puede deducirse o concluirse que el hecho conforme al cual se le sustrajo al ciudadano JUAN CARLOS MOYA una cadena y un celular presuntamente, fue sucedido según la victima el día 10-02-09 aproximadamente a las 6:30 p.m.- siendo que mi representado fueron llevados y detenidos al comando policial el día 11-02-09 después de pasada las 9:00 a.m. lo que indica de manera inequívoca que la detención de mi representado resulta ilegitima puesto que el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la detención en flagrancia y el art. 44 constitucional faculta a los representes del órgano policial a practicar la detención del sujeto activo del delito solo en caso in fraganti, más sin embargo como puede apreciarse mis defendidos fueron detenidos incumpliéndose las formalidades y requisitos de ley quebrantándoosle así sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la libertad individual. SEGUNDO; de la revisión de las actas que conforman la presente causa en especial del acta de procediendo suscrita solo por un funcionario policial se deduce que una vez trasladabas la comando policial se requiso a la ciudadana JOELIS JOSE JIMENEZ a quien presuntamente se le decomiso en sus partes intimas una cadena de plata con dije de la cara de Jesé cristo y 2 teléfonos celulares marca sansum, objetos estos que según la victima son de sus pertenencia y de su amigo a quien le fue sustraído de igual forma un celular marca sansum, color gris con azul, mas sin embargo dicho celular es de propiedad de la imputada; por lo tanto resulta a lo poco dudosa la afirmación del funcionario policial, amen de que el acta no esta suscrita por la funcionaria que supuestamente practico la revisión. TERCERO: se detuvo a la ciudadana JESTIOMA RODRÍGUEZ CAMPOS sin que existiera algún elemento de convicción para considerarla participe o responsable del delito de robo agravado, puesto que de las actas policiales no puede concluirse que haya tenido participación en el delito de robo, además tal como se dijo la detención no resulto in fraganti. CUARTO: de la denuncia cursante al folio 10, presentada por la victima señala que 3 ciudadanos lo despojaron a el y a unos amigos de unos bienes, más sin embargo en ningún modo indica que la ciudadana JOELIS JOSE AGUILERA JIMÉNEZ Y JESTIOMARA RODRÍGUEZ CAMPOS hayan tenido participación en la ejecución del delito de robo agravado, de otro lado el accionante omite indicar cuales son los elementó de convino que sirven para demostrar la responsabilidad de mis defendidos saben el delito de robo agravado. QUINTO: en cuanto a la detención de Cruz Alberto Ferrer Caraballo si bien es cierto que esta señalado por la victima como uno de los autores del delito de robo, nótese que tal como se afirmo la detención practica del imputado fue al día siguiente y no mediando circunstancia de flagrancia y sin orden judicial que facultara la detención, por lo demás tal como lo señalaban las imputadas y el imputado se trata de la posesión o compra de unos bienes muebles provenientes presuntamente del delito por una de las imputadas, lo cual no esta plenamente demostrado y que además fueron llevados ante el órgano policial con la intención de hacer entrega de los bienes y no de revisión y detenciones ilegitimas tal como sucedió en el presente acto y a razón de lo expuesto solicito decrete la libertad sin restricciones de mis representados. En el supuesto negado de que no se comparta la petición de la defensa en fundamento a las circunstancias alegadas anteriormente solicito decrete medida sustitutiva de libertad en favor de mis representados toda vez que el hecho confesado por la ciudadana JESTOMARA DEL VALLE RODRIGUEZ CAMPOS, de la compra y obtención de bienes presuntamente provenientes del delito no puede considerarse tal como lo ha calificado el accionante como la comisión del delito de robo agravado, además no se encuentran acreditas las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización por lo tanto no puede temerse la peligrosidad procesal de los imputados y tal como se afirmo se trata de una detención ilegitima realizada por los funcionarios policiales soslayando las formalidades establecidas en los art. 44 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que de no decretarse la libertad sin restricciones de mis representados solicito decrete medida sustitutiva de libertad de la prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, en contra de los ciudadanos Cruz Alberto Ferrer Caraballo, Yohelys José Aguilera Jiménez y Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, a quien le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Moya Castellano; asimismo oído lo declarado por los imputados, Cruz Alberto Ferrer Caraballo, Yohelys José Aguilera Jiménez y Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; Revisando las actuaciones se observa en el Folio 1 y folio 10 la victima manifiesta que tiene conocimiento de quien lo despojo, y describe físicamente al ciudadano Cruz Alberto Ferrer Caraballo y de la misma se puede observar que no describen a de los presunto sujetos activos ninguna característica femenina aun cuando las ciudadanas Yohelys José Aguilera Jiménez, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 03-12-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.755, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Héctor Aguilera y de Yolis Jiménez, y residenciada en Guayan, sector LA Seiba, calle La Esperanza, casa N°12, cerca de la escuela. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 24-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.413, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Ramón Rodríguez y de Juana Petra Campos, y residenciada en Guayacán de las Flores, sector II, vereda 22, casa N° 2, cerca de la panadería el Trigal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, poseían objetos provenientes del delito aquí señalado no se puede vincular directamente con el hecho de robo agravado por ser circunstancias distintas las cuales encuadran en el delito de aprovechamiento; este tribunal considera DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas, consistente en un régimen de presentaciones cada cinco (05) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Por cuanto no son identificadas las otras 2 personas por lo rápido y porque usaban gorra. De curdo a sus declaraciones efectivamente el sujeto activo concuerda claramente con la descripción el ciudadano Cruz Alberto Ferrer Caraballo, además se observa que en la declaración de las partes de Jestomara Del Valle Rodríguez Campos que si compro poseía la cadena y el celular. Asimismo a la ciudadana que se le hizo la revisión en la policía se le encontraba la cadena y el teléfono, si bien es cierto que o fue una persecución inmediata, no menos cierto es que de los hechos narrados por la victima y los imputados hay suficientes elemento de convicción que demuestran la culpabilidad del acusado y las imputadas son copartícipes. quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/02/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se evidencia de las distintas actuaciones policiales que integran el expediente, tales como actas de procedimiento, actas de entrevistas y de investigación. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra derechos de suma valía como lo es la propiedad y la integridad física y psicológica. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Cruz Alberto Ferrer Caraballo, Yohelys José Aguilera Jiménez y Jestomara Del Valle Rodríguez Campos. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Cruz Alberto Ferrer Caraballo, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.869, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Doris Caraballo y de Pedro Ferrer, y residenciado en Guayacán de las Flores, calle 13, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; así mismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas, Yohelys José Aguilera Jiménez, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 03-12-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.755, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Héctor Aguilera y de Yolis Jiménez, y residenciada en Guayan, sector LA Seiba, calle La Esperanza, casa N°12, cerca de la escuela. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 24-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.413, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Ramón Rodríguez y de Juana Petra Campos, y residenciada en Guayacán de las Flores, sector II, vereda 22, casa N° 2, cerca de la panadería el Trigal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Moya Castellano; consistente en un régimen de presentaciones cada cinco (05) por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Se le agradece al Director del Internado tomar las previsiones tomando las medidas de seguridad con respecto al imputado en autos. Remítase boleta de liberad al comandante de la policía a favor de las ciudadanas Yohelys José Aguilera Jiménez y Jestomara Del Valle Rodríguez Campos. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.