REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000266
ASUNTO: RP11-P-2009-000266

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada Audiencia de Presentación de imputado del día, 12 de Febrero de 2009, siendo las 4:30 pm; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enríquez y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados JESUS ANTONIO MOYA RIVAS Y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BELLO, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jesus Maneiro, los imputados JESUS ANTONIO MOYA RIVAS Y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BELLO, asistido de la Defensora Pública Abg. Annia Núñez.

Seguidamente el Juez cedí la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Vista las actuaciones complementaria emanadas del CICPC, de Carúpano, en la cual se encuentran como imputados los ciudadanas JESUS ANTONIO MOYA RIVAS Y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BELLO, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ronagela Salgado y Cruz Martínez. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (El Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

Acto Seguido, procedí a imponer a cada una de las imputadas del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la primera de las imputadas, quien dijo llamarse como queda escrito: JESUS ANTONIO MOYA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 22.927.39, de 22 años de edad, nacido en fecha: 02-04-86 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Luis Moya y Adriana Rivas, domiciliado en: el Sector Antonio José de sucre de Canchunchú, sin numero, cerca de el Colegio Universitario, Carúpano Estado Sucre, quien expone: yo venia con otros chamos y el adolescente se metió en problemas y nos culparon a nosotros. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo llamarse como queda escrito: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BELLO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.753.741, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Enrique Fernández y Amanda bello , y domiciliada en: el Sector Antonio José de Sucre sin Número, canchunchú viejo, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Yo venia con el otro chamo y cuando iba entrando venia el carajito y como estaba sin cedula me montaron en la patrulla. . Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública y expone: “Oída la declaración rendida por mis representados me opongo a la pretensión fiscal,. Solicito la libertad sin restricciones, porque de su exposición se infiere que no son participes del hecho señalado y no existiendo en actas elementos de convicción, puesto que entre otros la victima Cruz Martínez Jiménez, manifiesta que no fue su agresor, solicito copia simple. Es todo”

. Oída la exposición del Fiscal séptimo del Ministerio Público Abg. Jesus Maneiro, lo manifestado por las dos imputadas y lo explanado por la Defensora Pública, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta una Medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados JESUS ANTONIO MOYA RIVAS Y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BELLO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 22.927.39, de 22 años de edad, nacido en fecha: 02-04-86 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Luis Moya y Adriana Rivas, domiciliado en: el Sector Antonio José de sucre de Canchunchú, sin numero, cerca de el Colegio Universitario, Carúpano Estado Sucre, y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BELLO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.753.741, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Enrique Fernández y Amanda bello , y domiciliada en: el Sector Antonio José de Sucre sin Número, canchunchú viejo, Carúpano, Estado Sucre, debiendo los referidos imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, ante la comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese Boleta de libertad y Oficio a la Comandancia de Policía de Bermúdez. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.