PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Febrero de 2009
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004435
ASUNTO: RP11-P-2008-004435

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia preliminar del día, viernes 13 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar al Imputado Robert del Jesús Herrera Rivera, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal Abg. Annia Nuñez y el imputado Robert del Jesús Herrera Rivera, Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Robert del Jesús Herrera Rivera, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Robert del Jesús Herrera Rivera, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito la confiscación y se destine al Parque Nacional el arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO, sin marca o registro comercial, tipo escopeta, construida con tubos de metal, de color negro. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 22-12-08 por el Juez Segundo de Control. Ofrezco como medios de pruebas para su incorporación en el debate oral y publico los expertos: LUIS NORIEGA Y JESUS MOREY quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 2190; los expertos LUIS NORIEGA Y WOLFGAN RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, sub-delegación Carúpano, quienes practicaron el Reconocimiento Medico legal N° 532; de conformidad con el art. 354 del COPP; los testigos FRACISCO VELIZ Y LUIS MILLAN, conformidad con el art. 355 del COPP, y con el objeto de ser incorporado al proceso para su lectura de conformidad con el art. 339 del COPP el memorando N° 9700-226-1715, el Reconocimiento Medico Legal N° 532, la Inspección Técnica N° 2190, y que se me acuerden copias de la presente acta”; es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Robert del Jesús Herrera Rivera, venezolano, Estado Sucre, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-10-1985, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.842.447, de Oficio: no definida, soltero, hijo de Toba Herrera y Baudilia Rivera, domiciliado en: El Valle, Vereda 5, Casa N° 02, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez, quien expone: considero que las pruebas presentadas por el ministerio público no son suficientes, pertinente ni legales para argumentar la acusación de porte ilícito de arma de fuego ya que ni siquiera aparecen testigos de la presunta inspección personal que le realizaron a mi defendido, el tribunal de control es el llamado a apreciar efectivamente que las pruebas presentadas por el ministerio publico, sean tales como para ser debatidas en un juicio oral y público, y del presente asunto se desprende que ni siquiera fueron obtenidas de la manera legal que establece el COPP por lo que no deben ser apreciadas por el tribunal para pasar esta causa a la fase de juicio. Con ello solicito que se desestime la presente acusación y se le acuerde la inmediata libertad a mi defendido, en el supuesto negado de que el tribunal no aprecie los argumentes aquí explanados pido se le acuerda una medida menos gravosa al acusado y que se eme expidan copias simples de la presente acta.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: no deseo admitir porque yo no hice nada malo, eso no era mió, quiero irme a juicio; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez, quien expone: solicito se le aplique una medida menos gravosa a mi representado, hasta tanto sea llamado a la realización de juicio oral y publico; es todo.

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, Robert del Jesús Herrera Rivera, venezolano, Estado Sucre, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-10-1985, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.842.447, de Oficio: no definida, soltero, hijo de Toba Herrera y Baudilia Rivera, domiciliado en: El Valle, Vereda 5, Casa N° 02, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone, por la presunta comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se le acuerda una medida menos gravosa consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3. Se sustituye la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 ordinales 1, 8, 9, 10; el Art. 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el art. 49 de la constitución nacional. Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad informándole sobre la situación del imputado en autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria

Abg.Migdalia Salazar.