REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2009
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004379
ASUNTO: RP11-P-2008-004379


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
SENTENCIA DEFINITIVA DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada la Audiencia preliminar del día, 18 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar, con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004379, seguido al imputado FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; el imputado FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA; y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, (en Sustitución de Siolis Crespo). Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cedí la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en su oportunidad legal, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Asmargua Carolina Fermín. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido se le cede la palabra ala Victima, Ciudadana Asmargua Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.422.626, quien expone: Yo no lo quiero acusar a él, porque es un padre de familia, lo que quiero es que me pague por lo menos 1.000, 00 bolívares fuertes, por lo que se llevó”.

Acto seguido, instruí al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Francisco Javier Carmona, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.413.995, soltero, nacido en fecha 03-11-1985, oficio comerciante, hijo de: Maura Carmona, y padre desconocido, residenciado en: el Barrio Tacoa, calle Bicentenario, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; y expone: “No quiero llegar a ningún Acuerdo Reparatorio, es todo”.

Acto seguido se le cedí el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, lo manifestado por la Victima y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto éste Juzgador se aparta en éste Acto de la Calificación Jurídica imputada por el Representante de la Vindicta Pública, por cuanto a criterio de quien aquí decide, los hechos se subsumen en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; razón por la cual se admite parcialmente la misma. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al defensor público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito respetuosamente al Tribunal, que el momento de imponérsele la pena se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Francisco José Carmona, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Por cuanto a criterio de éste Juzgado, se le acusa al ciudadano Francisco Javier Carmona, por el delito de Hurto Simple; previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 451 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Simple, una pena de 1 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 3 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: Francisco Javier Carmona, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.413.995, soltero, nacido en fecha 03-11-1985, oficio comerciante, hijo de: Maura Carmona, y padre desconocido, residenciado en: el Barrio Tacoa, calle Bicentenario, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Ciudadana Asmargua Carolina Fermín; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La secretaria
Abg. Migdalia Salazar.