REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Febrero de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004318
ASUNTO: RP11-P-2008-004318

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada Audiencia preliminar del día, 18 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria, Abg. Nereida Estaba García, llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004318, seguido al imputado HECTOR LUIS NORIEGA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez Morales, el imputado Héctor Luís Noriega y la víctima Yuleidys Anais Vásquez Yanez. Presente la Victima Nairobis Jasmiris Villarroel Yanez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Héctor Luís Noriega, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleidys Anais Vásquez Yanez y Nairobis Jasmiris Villarroel Yanez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Héctor Luís Noriega, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Héctor Luís Noriega, venezolano mayor de edad, nacido el 29-09-1979, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la crédula de identidad N° 16.843.891, de oficio Agricultor, hijo de Celsa Celestina Noriega y José Cova y domiciliado en Tunapuy, calle principal, casa S/n, detrás de la bodega Abelardo Aguilera, Municipio Libertador del Estado Sucre; y manifestó no querer declarar, es todo”.

Acto seguido se le cedí el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales para su admisión, asimismo por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes para el enjuiciamiento de mi representado, solicito que se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Héctor Luis Noriega, por la comisión del delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleidys Anais Vásquez Yanez y Nairobis Jasmiris Villarroel Yanez; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, por cuanto nosotros ya no tenemos problemas y estamos en Proceso de reconciliación; así mismo, me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Acto seguido se le cedí el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Yuleidis Anais Vásquez Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.541.200, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece, en mi nombre y en nombre de mi hermana, que me manifestó que quería que las cosas llegaran hasta aquí, aunque no podía estar presente por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas. Así mismo, no nos oponemos a que se le suspendan el proceso, por cuanto no ha habido más problemas entre nosotros”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Seguidamente se le cedí la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna, para que se le suspenda el proceso al Imputado de Autos; es todo.

“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Héctor Luís Noriega; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Héctor Luís Noriega, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleidys Anais Vásquez Yanez y Nairobis Jasmiris Villarroel Yanez; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima y no hubo objeción por parte de la representación Fiscal; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Héctor Luís Noriega, venezolano mayor de edad, nacido el 29-09-1979, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la crédula de identidad N° 16.843.891, de oficio Agricultor, hijo de Celsa Celestina Noriega y José Cova y domiciliado en Tunapuy, calle principal, casa S/n, detrás de la bodega Abelardo Aguilera, Municipio Libertador del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese las presentaciones en el Sistema Iuris 2000. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo H.
La Secretaria,

Abg. Migdalia Salazar