REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano 19 de febrero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002452
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002452
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO APERTURA A JUICIO PARA LA PRIMERA Y CONDENATORIA PARA SEGUNDA DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada Audiencia Preliminar del día, Doce (12) de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Migdalia Salazar, llevada a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-002452, seguido a los imputados YURI MARGARITA URBANO, JOSÉ ASDRÚBAL MARÍN GUZMÁN Y RAFAEL ASDRÚBAL MARÍN GUZMÁN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; los imputados José Asdrúbal Marín Guzmán, Rafael Asdrúbal Marín Guzmán y Yuri Margarita Urbano; el defensor público Abg. Edgar Alexander Brito, quien es defensor de los ciudadanos José Asdrúbal Marín Guzmán y Rafael Asdrúbal Marín Guzmán Penal, y la defensora pública Abg. Siolis Crespo, quien asiste a la imputada Yuri Margarita Urbano; no estando presentes la víctima Aníbal José Valdivia. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido se le cedío la palabra al Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 21 de Agosto de 2008, en contra de los ciudadanos Yuri Margarita Urbano España, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, José Asdrúbal Marín Guzmán, por los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Anibal José Saldiña Rodríguez y Rafael Asdrúbal Marín Guzmán, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anibal José Sardiña y el Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio de 2008, cuando el ciudadano Anibal José Saldiña se encontraba taxi cuando una pareja le solicitó una carrera hacía la zona de la Estancia, siendo amenazado con un arma de fuego por parte de tres ciudadanos e introducido en la maleta del vehículo que manejaba, siendo posteriormente detenidos cerca de la Alcabala de las Pionías. En tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (El Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a juicio oral y público, es todo”.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como YURI MARGARITA URBANO ESPAÑA, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacida en fecha 05-01-1988, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.099.094, hija de Lilia España y Elías Urbano, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Lourdes, detrás del Estadium de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como JOSÉ ASDRUBAL MARÍN GUZMÁN, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 19-04-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.214.865, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustina Guzmán y Asdrúbal Guzmán, residenciado en Macarapana, sector La Rinconada, casa s/n, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Finalmente se identifica el último de los imputados como RAFAEL ASDRUBAL MARÍN GUZMÁN, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 05-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.011.242, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustina Guzmán y Asdrúbal Guzmán, residenciado en Macarapana, sector La Rinconada, casa s/n, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me cojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación por ausencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, por lo que solicito de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código orgánico procesal penal se decrete el sobreseimiento de la causa. Asimismo alego a favor de mi defendida que la misma no posee antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que en caso de que el Juez se aparte de mi solicitud y se admita la acusación en contra de mi representada, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre la misma, puesto que ella se ha mantenido atenta al proceso y a comparecido a los actos fijados por el Tribunal, es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito Torres, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mis defendido, ello por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado y que comprometan la responsabilidad de los imputados. En el supuesto negado que se admita la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal penal, solicito por ausencia del peligro de fuga y de obstaculización revise la medida privativa de libertad otorgándole a mis defendidos libertad condicional bajo fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° ejusdem. De igual forma me opongo a que se incorpore por su lectura las experticias que no se hayan obtenido mediante la prueba anticipada, por violación del principio de contradicción y de oralidad, es todo.
En este estado tome la palabra : “Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anibal José Sardiña y el Estado Venezolano, como para enjuiciar a los Ciudadanos José Asdrúbal Marín Guzmán, Rafael Asdrúbal Marín Guzmán y Yuri Margarita Urbano, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas testimoniales ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra a los acusados a fin de que manifiesten su derecho que tienen de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra a la imputada Yuri Margarita Urbano España, quien manifestó: “No voy a hacer uso de ninguna de las fórmulas explicadas ya que soy inocente del delito que se me imputa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado José Asdrúbal Marín Guzmán, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Finalmente se le cede el derecho de palabra al imputado Rafael Asdrúbal Marín Guzmán, quien expone: “Yo también admito los hechos y solicito se me aplique la pena correspondiente, es todo”.
Acto seguido la Juez le cedí la palabra al defensor público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito se le aplique la pena correspondiente tomando en consideración para ello el principio de proporcionalidad y la atenuante establecida en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos José Asdrúbal Marín Guzmán y Rafael Asdrúbal Marín Guzmán, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Asdrúbal Marín Guzmán, la comisión del delito de Robo Agravado y lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años prisión. Asimismo admitió los hechos por el delito de lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en el cual se establece una pena entre tres (03) y doce (12) meses de prisión, por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina concurso real de delitos, circunstancia para la cual dispone el artículo 88 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro. Así las cosas encontramos que para el delito del artículo 458 el término medio calculado conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, resultaría de trece (13) años y seis (06) meses de prisión y para el delito del artículo 413 ejusdem, el término medio resultaría de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, ahora bien por mandato del artículo 88 se aplicará de manera íntegra la pena de (13) años y seis (06) meses de prisión, mas la mitad de la otra pena, vale decir, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; por lo que la pena a imponer en principio quedaría en trece (13) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta el artículo 74 del Código Penal, considera este Juzgador aplicar la pena en principio en trece (13) años de prisión. Sin embargo, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, estima este Tribunal que debe rebajarse un tercio en atención a los tipos penales objeto del proceso y dicho tercio resulta ser cuatro (04) años y cuatro (04) meses, que deducido de la pena anteriormente determinada dejaría una pena definitiva a imponer de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Por otra parte, en la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Rafael Asdrúbal Marín Guzmán, la comisión de los delitos de Robo Agravado, lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, imputaciones estas sobre las cuales el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años prisión. Asimismo admitió los hechos por el delito de lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en el cual se establece una pena entre tres (03) y doce (12) meses de prisión y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina concurso real de delitos, circunstancia para la cual dispone el artículo 88 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro. Así las cosas encontramos que para el delito del artículo 458 el término medio calculado conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, resultaría de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, para el delito del artículo 413 ejusdem, el término medio resultaría de siete (07) meses y quince (15) días de prisión y para el delito del artículo 277 ejusdem, el término medio resultaría de cuatro (04) años de prisión; ahora bien por mandato del artículo 88 se aplicará de manera íntegra la pena de (13) años y seis (06) meses de prisión, mas la mitad de las otras pena, vale decir, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión y dos (02) años de prisión; por lo que la pena a imponer en principio quedaría en quince (15) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta el artículo 74 del Código Penal, considera este Juzgador aplicar la pena en principio en quince (15) años de prisión. Sin embargo, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, estima este Tribunal que debe rebajarse un tercio en atención a los tipos penales objeto del proceso y dicho tercio resulta ser cinco (05) años, que deducido de la pena anteriormente determinada dejaría una pena definitiva a imponer de diez (10) años de prisión mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. En cuanto a la imputada Yuri Margarita Urbano España, este Juzgado ordena la apertura a Juicio Oral y Público por el delito de Robo Agravado, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la misma puesto que ha estado atenta a los llamados realizados por el Tribunal, lo que evidencia su voluntad de someterse al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Acuerda la Apertura al Juicio Oral en la presente causa seguida a la ciudadana YURI MARGARITA URBANO ESPAÑA, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacida en fecha 05-01-1988, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.099.094, hija de Lilia España y Elías Urbano, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Lourdes, detrás del Estadium de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSÉ SALDIÑA, apertura esta que se fundamenta en los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio, por lo que se insta a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el tribunal de Juicio Correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MARÍN GUZMÁN, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 19-04-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.214.865, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustina Guzmán y Asdrúbal Guzmán, residenciado en Macarapana, sector La Rinconada, casa s/n, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Anibal José Saldiña Rodríguez, TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RAFAEL ASDRUBAL MARÍN GUZMÁN, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 05-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.011.242, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustina Guzmán y Asdrúbal Guzmán, residenciado en Macarapana, sector La Rinconada, casa s/n, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anibal José Sardiña y el Estado Venezolano. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido en lo que respecta a la imputada Yury Margarita Urbano. Remítase copias certificadas de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se ejecute la pena impuesta a los imputados José Asdrúbal Marín Guzman y Rafael Asdrúbal Marín Guzmán. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar
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