PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000311
ASUNTO: RP11-P-2009-000311
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 18 de febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidida por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Duglas Rivero, a los fines de realizar Audiencia para Oír imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputado JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el imputado JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad y La Defensora Pública de Guardia Abg. Sandra Kassis; quien asiste al imputado en este acto previa designación por parte del imputado y aceptación de la Defensa.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado: JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, por encontrarlo incurso en el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, Numerales 3° y 6°, en relación con el articulo 80 Segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Judith Milena Salazar, de la misma manera expongo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, contenidas en el Acta Procedimiento de Investigación de Fecha 17-02-2009, insertos en la presente Causa, en virtud de que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado anteriormente mencionado, es el autor del delito precalificado por esta representación Fiscal, es por lo que solicito se le decrete Medida de Coerción Personal como lo es el de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o responsable de los delitos antes precalificado, que se configura en el peligro de fuga y obstaculización de conformidad con los artículos 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, Venezolano, natural de Margarita, titular de la cedula de identidad Nº 19.585.285, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13/06/1983, hijo de Paulo Valerio y Teodora Narváez, y domiciliado en: caserío Hueso de Mula, casa S/N, cerca de la Licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: solicito se le acuerde la Libertad sin Restricciones de mi defendido, en tal caso de que el Tribunal no la acoja, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal ° del COPP; por cuanto visto las actas no se evidencias plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, así mismo pido a este Tribunal se le `practique un examen medico psiquiátrico en virtud de la conducta y las condiciones físicas en las que se encuentra mi representado en la presente audiencia todo de conformidad con el art. 209 del COPP, igualmente pido la evaluación toxicologica. Así mismo solicito copias simples de la presente acta que se levanta el día de hoy. Es todo.
Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, la declaración dada por el propio imputado, y la pretensión de la Defensa Pública, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones. Primero: Se ha revisado minuciosamente todas las actas procesales que conforman la solicitud, así como la declaración del imputado, y siendo que efectivamente el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, Numerales 3° y 6°, en relación con el articulo 80 Segundo aparte y 82 todos del Código Penal, es un delito privativo de Libertad, cuando hay suficientes elementos de convicción, este Tribunal hace un previo estudio, de las Actas Procesales y de las Policiales: de las cuales se desprende: Primero: Acta de Investigación policial de fecha 17-02-2009, suscrita por el agente Derbin Medina, cursante al folio 3, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos y fue aprehendido el imputado autos; Segundo: Acta de Entrevista, Denuncia Común, de fecha 17-02-2009, la cual fue rendida por la Ciudadana Judith Milena Salazar, quien es la victima, y en la cual entre otras cosas expone: yo me encontraba en la casa durmiendo en compañía de otra muchacha y cuando yo fui al baño observe que se encontraba una persona dentro de mi casa, en la parte del baño, al verlo Salí gritando y llegaron a la casa dos personas que estaba pasando y yo le dije que se encontraba una persona introducida en mi casa y ellos entraron y agarraron al señor y yo llame a la policía y se presento una comisión de la policía y se lo trajeron para el comando y me vine a formular la denuncia…, dicha denuncia corre inserta al folio 8 del presente asunto; Tercero: Actas de entrevistas de fechas 17-02-2009, rendidas por los Ciudadanos Manuel del Jesús Ordosgoitti Patiño, Joan José Ramírez Betancour, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el imputado de autos, dichas actas de entrevistas corren insertas a los folios 10 y 11 del presente asunto; Cuarto: Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-2009, suscrita por el agente Luiver Fermín, adscrito al CICPC, en la cual dejan constancia de que una comisión de la policía municipal de Bermúdez, remitieron a ese despacho las actuaciones relacionadas con el presente hechos, La cual corre inserta al folio 11; Quinto: Memorando Nº 9700-226-206, suscrita por el Funcionario Isaura Viñoles, en la cual se deja constancia que el Imputado de auto presenta un antecedente policía del fecha 15-02-2009, la cual corre inserta al folio 12; Sexta: Acta de Inspección Técnica de fecha 17-02-2009, suscrita por los funcionaros Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, y corre inserta a los folios 14; En consecuencia, por todo estas circunstancias ya narradas, razón por la cual estima este Tribunal Segundo de Control, que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose, así mismo se Declara improcedente la solicitud de realizada por la Defensa Pública, en lo que respecta a la Medida Cautelar. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y efectivamente estamos en presencia del Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, Numerales 3° y 6°, en relación con el articulo 80 Segundo aparte y 82 todos del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, configurado en todo y cada uno lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho Punible que merece pena privativa de libertad, por estar en presencia del delito de Hurto, no se encuentra prescrita la acción en virtud de que los hechos resultaron recientemente, y existen elementos suficientes de convicción, es decir de todas y cada una de las declaración dadas en el asunto, y existe una presunción de las circunstancia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso dado, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley por todas esta consideraciones, este Tribunal Segundo de Control, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, Venezolano, natural de Margarita, titular de la cedula de identidad Nº 19.585.285, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 13/06/1983, hijo de Paulo Valerio y Teodora Narváez, y domiciliado en: caserío Hueso de Mula, casa S/N, cerca de la Licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, Numerales 3° y 6°, en relación con el articulo 80 Segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Judith Milena Salazar, así mismo Niega la solicitud de la defensa de acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, haciéndole mención que se le agradece al Comandante de la Policía garantizarle la integridad física al Imputado: JOSÉ LUÍS GÓMEZ CALDERA, en virtud que se presume que el mismo presenta desequilibrio mental. Ahora bien oída la solicitud de la Defensora Pública Penal, en lo que respecta a la evaluación Psiquìatrica y toxicológica a su representado, este Tribunal insta a la Fiscal Primera del Ministerio Público a los fines de que tramite todo lo concerniente a las respectivas evaluaciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o por los medios que considere pertinente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Sala zar
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