REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004848
ASUNTO: RP11-P-2005-004848

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada Audiencia Preliminar del día, 11 de febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Migdalia Salazar, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2005-004848, seguido a la imputada Judith Esmeralda Tovar. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Manuel Maneiro; la víctima, Sofia Yuribay García Brito; la imputada Judith Esmeralda Tovar y la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana Judith Esmeralda Tovar, por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 455, Único aparte del Código Penal, en perjuicio de Sofia Yuribay García Brito. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Judith Esmeralda Tovar, por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Judith Esmeralda Tovar; quien expone: No deseo declarar; es todo. Acto seguido el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Judith Esmeralda Tovar, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, nacida el 28-03-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.444.233, hijo de Tila Tovar y desconocido y domiciliada en Katia la Mar, Barrio Ezequiel Zamora, Subida Al Tanque, Caracas, Distrito Capital; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Revisada las actuaciones esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal el cambio de calificación de hecho atribuido de Robo Leve a Hurto Simple, en virtud de que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que las circunstancias del hecho cometido no encuadran en el tipo penal alegado por la representación fiscal, y de declararse procedente solicito al tribunal le otorgue la palabra a mi representada a fines de plantear un acuerdo reparatorio a la victima por la cantidad de UN BOLIVARES FUERTES (01 Bs.f). Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana Judith Esmeralda Tovar, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; apartándose de la calificación previa de ROBO LEVE a HURTO SIMPLE; admitiéndose las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

Seguidamente procedí a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y a su vez propongo un acuerdo preparatorio por la cantidad de UN BOLIVAR FUERTE (01 Bs.f) los cuales voy a entregar en efectivo a la victima en el presente acto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: Acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de UN BOLIVAR FUERTE (01 Bs.f), los cuales declaro recibir conforme en este acto. Es Todo.

Seguidamente se le otorga la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No tengo objeción alguna con respecto al acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la victima. Es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora publica, quien expone: Visto la propuesta del acuerdo reparatorio celebrado entre mi representado y la victima esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con el Art. 318 numeral 3 del COPP y a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.-

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de la imputada, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA Y HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40, 41 y 48 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal Y en consecuencia se Decreta Extinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento De La Causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abogado Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Migdalia Salazar