REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000237
ASUNTO: RP11-P-2009-000237
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDO DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 8 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y El Secretario Judicial Abg. Maria Pereira, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado OSWALDO JOSE FREITE JAIME, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero (Comisionado) del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado OSWALDO JOSE FREITE JAIME, la Defensora Publica Penal de guardia Abg. Amagil Colon.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSWALDO JOSE FREITE JAIME, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yussy del Valle García. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo.
Acto Seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse OSWALDO JOSE FREITE JAIME Venezolano, de 38 años de edad, Casado, de Oficio Albañil, natural de Puerto de Hierro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, nacido en fecha 18-04-70, titular de la cedula de identidad Nº 9.941.298, hijo de Leila Jaime y Bausilio Freites; domiciliado en Barrio Kennedy, la Canal, Casa N° 15, cerca de la Bodega de Arístides, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone:” yo hice un trabajo de albañil a un policía, entonces la señora, luego ella me dio con un bate en la cabeza, y me dieron un golpe, fue cuando yo le di un golpe con la mano en el pecho, ya que me había golpeado antes con el bate, y luego el hijo de ella me pego en la cara después de haber sido yo esposado, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y expone: “Oído lo manifestado por mi representado y vista la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar, y en virtud que representado tiene su domicilio en Guiria, solicito que las misma sean acordadas por ante la Comandancia de Policía de Guiria, asimismo solicito copias simples del acta que se levante al efecto, es todo”.
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE FREITE JAIME, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yussy del Valle García; igualmente oído oída la adhesión a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07-02-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado OSWALDO JOSE FREITE JAIME, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en cinco (05) presentaciones, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta, por ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; y la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado OSWALDO JOSE FREITE JAIME Venezolano, de 38 años de edad, Casado, de Oficio Albañil, natural de Puerto de Hierro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, nacido en fecha 18-04-70, titular de la cedula de identidad Nº 9.941.298, hijo de Leila Jaime y Bausilio Freites; domiciliado en Barrio Kennedy, la Canal, Casa N° 15, cerca de la Bodega de Arístides, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en cinco (05) presentaciones por ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yussy del Valle García. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Comandancia de Policía Estadal de Guiria. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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