REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000236
ASUNTO: RP11-P-2009-000236
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada Audiencia de Presentación de Imputado, 08 de febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado, JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS., y la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naira Del Valle Brito. Así mismo, solicito sean ratificadas la Medidas de Protección impuestas por el Órgano Receptor, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la ley Especial, y cualquier otrar que consideré necesario, de igual forma solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS. venezolano, de estado civil Casado, de 33 años de edad, natural de Nueva Esparta, Margarita, nacido en fecha 04-11-76, titular de Cédula de Identidad N° 14.291.186, de profesión u oficio Obrero, hijo Douglas Gonzáles y Antonia Ugas y domiciliado en Las Peonías, Via Principal Carúpano Cumana, cerca del modulo policial, Casa S/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Yo estoy aquí porque la mujer mía, me jodio a mi, con esta nueva ley de la mujer, soy yo el agredido somos esposos, y eso que tenemos 11 años viviendo, pero después de esto me voy porque, tengo golpeado el brazo con un morado, y tengo el rostro rasguñado, yo no tengo otra mujer, yo atención a un negocio, incluso hasta a mi trabajo fue a discutir conmigo, yo creo que ella lo tenia planeado porque el bate lo tenis detrás de la puerta, yo creo que es su hermana que le esta metiendo chisme, yo si le di una cachetada luego que ella me había dado con el bate y yo estaba botando sangre, luego me denuncio y me mandando para la policía, yo prefiero irme que perder mi libertad, le pasare solo a mis hijos, eso todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: Me opongo a la solicitud realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, y así mismo solicito sea evaluado por el Medico forense a mi representado, en virtud de las lesiones sufridas por su esposa, y en consecuencia se inicie una averiguación en contra de la ciudadana Naira del Valle Brito, por los daños físicos ocasionados a mi representado, de igual forma se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo; es todo.
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, a quien le atribuyo la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naira Del Valle Brito; igualmente oída la solicitud de Libertad realizada por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-02-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado RAFAEL GONZALEZ UGAS como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en cinco (05) presentaciones, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad las establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; y la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de evaluación Medico forense del Imputado, se insta al Ministerio Publico a los fines de que se le realice las evaluaciones con el Medico Forense, a los fines legales consiguientes. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS. venezolano, de estado civil Casado, de 33 años de edad, natural de Nueva Esparta, Margarita, nacido en fecha 04-11-76, titular de Cédula de Identidad N° 14.291.186, de profesión u oficio Obrero, hijo Douglas Gonzáles y Antonia Ugas y domiciliado en Las Peonías, Via Principal Carúpano Cumana, cerca del modulo policial, Casa S/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en cinco (05) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Naira Del Valle Brito. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de evaluación Medico forense del Imputado, se insta al Ministerio Publico a los fines de que se le realice las evaluaciones con el Medico Forense, a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cumplida.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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