REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000234
ASUNTO: RP11-P-2009-000234

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación de Imputado del día, 8 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y El Secretario Judicial Abg. Maria Pereira, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado FELIX ANTONIO PLACENCIO ARCIA, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado Félix Antonio Placencio Arcia, la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En fecha 07-05-2009, a las 07:40 pm, se recibieron actuaciones signadas con el Nª I-012-024, procedente del CICPC, sub-delegación Estadal Carúpano, donde se señala como imputado: FELIX ANTONIO PLACENCIO ARCIA, titular de cédula de identidad nª 15.244.866, de 29 años de edad, por uno de los delitos de Violencia Físico, previsto en el articulo 42 Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; en perjuicio de Wilmeris Nazareth Gómez, de 13 años de edad, por todo lo anterior expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal celebrar la audiencia para oír al imputado, de conformidad con el articulo 130 del COPP, me reservo de acuerdo al Principio de oralidad, solicitar la medida que coerción personal que haya lugar. Es todo. Acto Seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse FELIX ANTONIO PLACENCIO, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, de Oficio Chofer, natural de Caracas, Municipio Dtto. Capital, nacido en fecha 22-05-79, titular de la cedula de identidad Nº 15.244.866, hijo de Félix Placencio y Luisa Arcia; domiciliado en Las Peonías, invasión después del Modulo, queda ante del modulo policial y la bomba, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone:” es el caso que yo venia con mi camión, para la casa, cuando la niña se presento en la casa y señalo que mis hijos pequeños se la pasaban tirando piedras para su casa en el techo, ese raspón que tiene en el brazo fue que se lo hizo ella, en ningún momento ni yo ni mi esposa le pegamos a la niña, yo no permito que ni mi mujer le peque a los hijos míos, ese raspón que presenta ella fue con una bicicleta, yo en ningún momento le he pegado, incluso en la policía de dije que dijera la verdad, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Presento en este acto al ciudadano FELIX ANTONIO PLACENCIO ARCIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de por uno de los delitos de Violencia Físico, previsto en el articulo 42 Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; en perjuicio de Wilmeris Nazareth Gómez. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (El Fiscal hace una narración e las circunstancias de hecho, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea practicado al imputado un examen medico forense y copias simples del acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y expone: “Oído lo manifestado por mi representado solicito la Libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan su libertad, es todo”.

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO PLACENCIO ARCIA, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilmeris Nazareth Gómez; igualmente oído la adhesión a la Medida Cautelar susTitutiva de Libertad hecha por la Defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-02-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado FELIX ANTONIO PLACENCIO ARCIA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en cinco (05) presentaciones, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado FELIX ANTONIO PLACENCIO, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, de Oficio Chofer, natural de Caracas, Municipio Dtto. Capital, nacido en fecha 22-05-79, titular de la cedula de identidad Nº 15.244.866, hijo de Félix Placencio y Luisa Arcia; domiciliado en Las Peonías, invasión después del Modulo, queda ante del modulo policial y la bomba, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en cinco (05) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilmeris Nazareth Gómez. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira