REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000232
ASUNTO: RP11-P-2009-000232

SENTENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS


Realizada la Audiencia de presentación de Imputado del día, 06 de febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado CRUZ ALEJANDRO SERRANO MATA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado, CRUZ ALEJANDRO SERRANO MATA, y la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo
y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CRUZ ALEJANDRO SERRANO MATA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deixis Frangelys Farias Marcano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser CRUZ ALEJANDRO SERRANO MATA, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, natural de Margarita Nueva esparta donde nació el dia 09-11-79, titular de Cédula de Identidad N° 16.257.086, de profesión u oficio albañil, hijo de Margarita Mata y Jesús Serrano, y domiciliado en la avenida San Antonio, (invasión) S/N, sector Brisa de Río Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: eso fue una discusión con su mamá, y ella dijo que la había amenazado, en ningún meto la amenacé con pistola y o tengo pistola, y eso fue de mi trabajo y ella pasó riéndose de mi, yo tengo mi mujer, eso todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: No me opongo a la pretensión fiscal, solicito que la medida de presentación se haga por la Comandancia de Guiria del Municipio Valdéz del Estado Sucre. igualmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo; es todo.


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, en contra del ciudadano CRUZ ALEJANDRO SERRANO MATA, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deysi Frangelis Farias; igualmente oído oída la adhesión a la medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-02-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado CRUZ ALEJANDRO SERRANO MATA como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en cinco (05) presentaciones, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; y la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CRUZ ALEJANDRO SERRANO MATA, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, natural de Margarita Nueva esparta donde nació el día 09-11-79, titular de Cédula de Identidad N° 16.257.086, de profesión u oficio albañil, hijo de Margarita Mata y Jesús Serrano, y domiciliado en la avenida San Antonio, S/N, sector Brisa de Río Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en cinco (05) presentaciones por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deysi Frangelis Farias. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a l Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial

Abg. Maria Pereira.