REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000224
ASUNTO: RP11-P-2009-000224


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ANTONIO AVELINO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una medida más beneficiosa a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa:

Procedencia de lo solicitado

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente; en tal sentido este Juzgado mantiene la Calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ANTONIO AVELINO CEDEÑO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 04-02-2009, emanada del Destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 4, que riela al folio 2 del presente asunto, en la que los funcionarios de ese comando, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; cuando funcionarios del IAPES activaron un punto de control en el sector El Digno en la vía que conduce a Río Salado, en donde procedieron a la revisión de las unidades colectivas, pudiendo observar en la parte trasera de la camioneta cinco personas entre ellas una femenina, una de las personas que vestía para ese momento pantalón mono de color azul con rayas blancas y camisa a raya de color blanco con marrón, tomo una actitud nerviosa y al efectuarse su revisión corporal, se le encontró en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular de material sintética de color de color amarillo, en su interior un pedazo de una sustancia compactada de la presunta droga denominada Crack…Del Memorando N° 9700-184-004, donde se deja constancia de los registros policiales del Imputado. Del Acta de entrevista del testigo Alvaro Francisco Ordosgoitti, cursante al folio 5, Del Acta de entrevista al Testigo Deivis Alexander Pacheco, cursante al folio 6, Del acta de Aseguramiento, donde se describe la droga y se destaca el peso bruto de la misma, siendo este de quince (15) gramos de Crack, cursante al folio 7. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; En el presente caso, se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. –

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido el 10-11-1955, de oficio pescador-Marino, Titular de la cédula de identidad numero: 5.897.674, hijo de Rosa Cedeño y Tomas Jiménez y residenciado en la Invasión de Caurantica del Caserío de Río Salado, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se califica la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se deja constancia que este Tribunal dejara transcurrir el lapso legal, para que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público culmine la investigación y si así lo considera haga una consideración de los hechos respecto al penúltimo aparte del articulo 31 de la ley especial, ello e atención a la circunstancia en la cual se produjo el decomiso de la Sustancias Estupefacientes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
El Secretario Judicial.

Abg. Douglas Rivero.