REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001539
ASUNTO : RP11-P-2008-001539
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001539, seguido al imputado Franklin José Cedeño. Quien luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta en su contra por la fiscalía primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karlin José Medina Martínez. Admitió los hechos y solicitó de común acuerdo con su defensora Abg. Annia Nuñez, la imposición de la pena, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Franklin José Cedeño la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de Violencia Física una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) meses de prisión. Sin embargo, toma en cuenta éste Tribunal que los actos de violencia derivados del hecho punible ocurrieron en el ámbito doméstico y recayeron en la persona de su ex concubina, razón por la cual se incrementará la pena en la mitad, tal y como lo ordena el segundo aparte del artículo 42 in comento, debiendo quedar entonces en dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de doce (12) meses de prisión, más la accesoria de ley. En lo relativo a la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa, pese a que de acuerdo al cálculo antes efectuado la pena impuesta solo asciendo al lapso de doce (12) meses, este Tribunal estima pertinente mantener la medida de coerción personal en virtud de la contumacia mostrada por el imputado durante el desarrollo del proceso, lo que derivo en su detención preventiva, y que sea el Tribunal de Ejecución el que determine las medidas de pre-libertad a que sea acreedor el imputado, ello para evitar que se haga ilusoria la potestad punitiva del Estado. Finalmente, y visto el deseo manifestado por el imputado se ordena su traslado al Internado Judicial de Carúpano, previa evaluación del médico forense; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Franklin José Cedeño, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.224.072, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Cecilio Suniaga y Zenaida María Cedeño, y residenciado en la Calle Principal de Guiria de la Playa, Casa S/N, cerca del módulo policial de Guiria de la Playa, por la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, más la accesoria de ley; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karlin José Medina Martínez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa, y en atención a lo solicitado por el imputado se ordena como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, previa evaluación del médico forense. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg. Josanders Mejías.
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