REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000225
ASUNTO: RP11-P-2009-000225

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del ciudadano Ronald Jesús Brazon Brazon a quien la fiscalía segunda del ministerio Público imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Rodriguez. solicitando Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Así mismo solicito se le aplique las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria. y donde la defensa no se opuso a la solicitud Fiscal, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo declarado por el imputado, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito privativo de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley Especial que rige la materia, se observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que se desprende específicamente del acta de Denuncia puesta por la Victima, así mismo visto el informe medico de la victima en la cual se lee que la zona en que resulto lesionada la Victima Solangel Rodríguez, así como del acta policial de fecha reciente, en la cual se deja ver las condiciones en que ocurrió la aprehensión del Imputado Ronald Jesús Brazon Brazon, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante los hechos punibles imputados, así mismo de la revisión de las demás actas que conforman el presente asunto. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado Ronald Jesús Brazon Brazon, es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda las Medidas de protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir abandono inmediato de la residencia en común, prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, se niega la solicitud realizada por la defensora pública penal, en lo referente a que las presentaciones sean realizadas por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en virtud que el sistema Juris 2000, con el cual cuenta nuestra Institución Judicial, registra sin errores las presentaciones realizadas Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ronald Jesús Brazon Brazon quien es venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el día: 21-12-1981, de oficio obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 20.124.370, Soltero, hijo de Josefina Brazon y Víctor Brazon y residenciado en: Sector Los Castaños Calle principal del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Rodríguez, en relación con los ordinal 5 y 6 del articulo 87 ejudem, con la restricción de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima, así como las presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía del Municipio Benítez Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luís Mariano Marsella

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero