REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004400
ASUNTO: RP11-P-2008-004400

Concluida la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2008-004400, seguido al imputado Carlos Josué Gonzàlez Calzadilla. A quien la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º , en relaciòn con el artìculo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los niños y donde La defensa ejercida por la defensora pública penal Abg. Amagil Colón solicitó la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; Ya que se hace la adecuación de la conducta presuntamente desplegada por el agente en el tipo penal del homicidio calificado, siendo susceptible su enjuiciamiento; haciendo una adecuación en cuanto al delito ya que ha juicio de quien decide es un delito de homicidio calificado por la circunstancia del artículo 406 numeral 3° Literal A, en virtud de ser las victimas hijos del imputado y en grado de tentativa y no frustración, ya que el agente no realizó todo cuanto era necesario para consumar el homicidio, igualmente se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público como, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa. Y Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al acusado, Carlos Josué González Calzadilla, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, nacido el 22-03-75, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.110, hijo de: José González y Valdomera Calzadilla de González, y residenciado en: Avenida Miranda, casa S/N. como a cien metros del Estadio de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal A, en relación con el artìculo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de los niños -. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.

Abg. Maria Magdalena Acosta.