REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000226
ASUNTO: RP11-P-2009-000226


Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación del imputado José Rafael Velásquez Galdona; a quien el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS TINEO SUÁREZ, solicitando la Privación Preventiva de Libertad y donde la defensa ejercida por el Abogado Manuel Milano solicitó la libertad sin restricciones para su defendido o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el Articulo 256 del Código Penal. Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:

En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 80, del Código Penal, el cual se encuentro acreditado en virtud de lo siguiente: Del Acta de investigación penal de fecha 04-02-2.009, suscritas por el Funcionario José Ángel García Miranda, donde se refleja el procedimiento según el cual el cuerpo policial tiene conocimiento del delito objeto del proceso y donde se refleja la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ GALDONA.- Actas de Entrevistas, cursante al folio 06 y su vuelto, en las que la víctima Juan Carlos Tineo Suárez, describe los hechos configurativos del delito ejecutado en su contra y dan las características físicas del imputado.- Del Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionario José Delgado, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Carúpano. Así como, con las demás actas que cursan a la presente cusa. Igualmente, se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 04 de Febrero de 2009. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Rafael Velásquez Galdona , es autor o participe del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de las actuaciones policiales de la aprehensión de José Rafael Velásquez Galdona, de las Actas Investigaciones del CICPC, Declaraciones de la víctima quiene indico las características físicas del ciudadano que participo en el caso que se investiga, respecto de quienes el Tribunal considera que existen evidencia para imputársele el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en carácter de participe y Autor directo. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y parágrafo primero y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que el testigo esta plenamente identificada, por lo que es factible que el imputado puede realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE RAFAEL VELASQUEZ GALDONA, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.883.230, nacido en fecha 18-10-1.972, natural de Carúpano del Estado Sucre, de oficio Pescador, domiciliado en calle Úrica casa N.-24, Carúpano Estado Sucre, hijo de Rafael Velazquez y Flor Galdona, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS TINEO SUÁREZ. Se niega la solicitud de libertad de medida cautelar o menos gravosa, solicitada por la defensa, en virtud de las razones supra esgrimidas. La Solicitud de Nulidad del procedimiento se niega en virtud que el Tribunal considera que no se han violentado derechos constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Procesal Pena, la detención fue ajustada a derecho.- Finalmente se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JOSE RAFAEL VELASQUEZ GALDONA, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicando que el sitio que se señala como reclusión preventiva, la Comandancia de Policía de esta Ciudad Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
El Secretario Judicial.
Abg. Rudy Pérez.