CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000339
ASUNTO: RP11-P-2009-000339
Celebrada en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2009, la Audiencia de presentación del imputado Melquiadez Ramon Cova Subero; a quien la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, imputó la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rosario Antonio Urbano, solicitando la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2,3 en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252 del COPP, Asimismo la calificación de la flagrancia y la instrucción por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico procesal penal. Donde la defensora pública penal Abg. Sandra Kassis, se opuso a la pretensión Fiscal, y solicitó la imposición medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la poca entidad del hecho imputado y al poco valor de los objetos supuestamente sustraidos; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, respectivamente, los cuales se encuentran acreditados en virtud de lo siguiente: Del Acta de investigación, cursante al folio 03, de fecha 22-02-2.009, suscrita por el Sargento Segundo del I.A.P.E.S, Daniel Brito, en la cual se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Constancia de derechos leídos al imputado, la cual corre inserta al folio 04, de fecha 22-02-2.009. Visualización del imputado, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia que el imputado al realizarse una breve inspección visual se constata que no presenta lesiones a simple vista en su cuerpo. Acta de entrevista realizada al ciudadano Rosario Antonio Urbano, en su carácter de victima, de fecha 22-02-2.009, cursante al folio 07. Acta de investigación penal, Suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Franklin Pulgar, donde se deja constancia de la diligencia Practicada. Corre inserta al folio 08 del asunto de fecha 22-02-2.009, De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 051-09, cursante al folio 09, de fecha 22-02-2.009, en la cual se deja constancia de la evidencia recuperada, estando conformada por: Una caja de cigarros, marca cónsul, contentiva de veinte cigarrillos, siete cajas de fósforos de color amarillo, contentivas de varios cerillos, ciento diez monedas de cien bolívares, veintiún monedas de cincuenta céntimos, diecisiete monedas de quinientos bolívares y un billete de cinco bolívares fuertes. Reconocimiento Legal N° 073 de fecha 22-02-2.009, cursante al folio 10, suscrito por los funcionarios Douglas Bello y Freddy Moreno en su carácter de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de su reconocimiento legal realizado a unas piezas las cuales resultaron ser: 1.- Siete cajas de fósforos de color amarillo, marca el sol, las cuales se aprecian en buen estado. 2- Una caja de cigarros, marca cónsul, contentiva de veinte cigarrillos, con su respectivo precinto de seguridad la cual se encuentra en buen estado. 3.- Ciento diez (110) monedas, elaboradas en metal, de color plateado de la denominación de cien bolívares, de aparente curso legal en el país, las cuales se aprecian en buen estado y hacen un total de Once (11) bolívares fuertes. 4- veintiún (21) monedas, elaboradas en metal, de color plateado de la denominación de cincuenta céntimos, de aparente curso legal en el país, las cuales se aprecian en buen estado y hacen un total de diez (10) bolívares fuertes. 5.- Diecisiete (17) monedas elaboradas en metal, de color plateado de la denominación de quinientos bolívares, de aparente curso legal en el país, las cuales se aprecian en buen estado y hacen un total de Ocho Bolívares Fuertes, con Cincuenta Céntimos (8.50BF). Del Memorandun N° 9700-226-230, cursante al folio 11, suscrito por el Jefe de Área Técnica Ysauro Viñoles, mediante el cual informa que el ciudadano Melquíades Ramón Cova Subero, NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 22-02-2009. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Melquíades Ramón Cova Subero, es autor o participe del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de la actuación policial de la aprehensión, antes citada, y de la declaración de la victima. Este Tribunal considera existe evidencia para imputársele el delito de Hurto Simple, en caracteres de participe directo, al ciudadano Melquíades Ramón Cova Subero. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de considerar que el valor de la cantidad de objetos sustraídos no exceden de una unidad tributaria, lo que nos colocaría ante el supuesto del primer aparte del artículo 451 del código penal, donde la pena a imponer oscilaría entre tres y seis meses de prisión, lo que hace entrar en vigor la disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que tolera en estos supuestos, sólo la imposición de medidas cautelares; ello aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal al ciudadano: Melquíades Ramón Cova Subero, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 10-12.1982, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de profesión u oficio No Definida, hijo de Georgina Cova y Carlos Martínez, residenciado en: La Vía hacia Maturincito, Canaima, casa S/N, Frente de la Escuela Bolivariana de Canaima, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Rosario Antonio Urbano. Líbrese boleta de Libertad para el imputado MELQUIADEZ RAMON COVA SUBERO y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase-
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg.- Laimalia Moya.
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