CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000337
ASUNTO: RP11-P-2009-000337


Concluida en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2009, la Audiencia de Presentación del imputado Diego Ramón Gómez Aguilera. A quien la fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, pidiendo igualmente se declare la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; donde el defensor Privado Abg. Miguel Malavé no se opuso a la pretensión Fiscal y solicitó practica de examen toxicológico a su representado. Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 3, aunado a lo declarado en este acto por el imputado; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha reciente, tal como se desprenda del acta policial inserta al folio 03, Acta de Investigación Penal, Constancia del Estado físico del imputado, cursante al folio 05, en la cual se expresa que no presenta ningún tipo de lesiones, acta de aseguramiento, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: Un (01) Envoltorio de papel sintético de color verde claro, que en su interior contiene residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana. Constancia Médica Suscrita por la Dra Yakeline Lozito, cursante al folio 07 de fecha 21-02-2.009 en la que se lee: paciente Diego Gómez, C.I N° 19.527.371, Masculino de 23 años de edad, al examen físico se encuentra en buenas condiciones clínicas. Del acta de investigación penal, inserta al folio N° 10, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue detenido el imputado Diego Ramón Gómez Aguilera. Planilla de decomiso de drogas S/N°, la cual corre inserta al folio 11 en la cual se deja constancia de la evidencia de la siguiente manera: Un (01) Envoltorio de papel sintético de color verde claro, que en su interior contiene residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 6.900 gramos. Memorandum N° 9700-226-1314, cursante al folio 12, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Alberto Negrin Noguera, mediante el cual se remite un envoltorio elaborado en materia sintético de color verde claro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga marihuana para realizar la experticia botánica. Memorandun N° N° 9700-226-225, cursante al folio 13, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas , mediante el cual participa que el ciudadano DIEGO RAMON GOMEZ AGUILERA, C.I N° 19.527.371, presenta registros policiales por el delito de Hurto de Vehiculo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor del delito mencionado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Diego Ramón Gómez Aguilera, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 13-11-1985, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.371, de oficio: Obrero, hijo de Santa Aguilera y Ramón Gómez, domiciliado en: El Sector El Lirio, Calle N° 06, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al examen toxicológico se insta al Ministerio Público a los fines de que realice los trámites correspondientes para practicar examen toxicológico a los imputados de autos. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.