CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000335
ASUNTO: RP11-P-2009-000335

Concluido en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2009, la audiencia de presentación de imputado Eliseo Antonio Astudillo Larez, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, imputó la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mercedes Jiménez. Solicitando la aplicación de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, y donde la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis se opuso a la pretensión Fiscal, ratificó la inocencia de su defendido, y solicitó su libertad sin restricciones; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo declarado por el imputado, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito privativo de libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mercedes Jiménez, se observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que se desprende específicamente del acta de Denuncia puesta por la Victima, así como del acta policial de fecha reciente, en la cual se deja ver las condiciones en que ocurrió la aprehensión del Imputado Eliseo Antonio Astudillo Larez, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante los hechos punibles imputados, así mismo de la revisión de las demás actas que conforman el presente asunto. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado Eliseo Antonio Astudillo Larez,, es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, se niega la solicitud realizada por la defensora pública penal, en lo referente a que las presentaciones sean realizadas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el sistema Juris 2000, con el cual cuenta nuestra Institución Judicial, registra sin errores las presentaciones realizadas Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Eliseo Antonio Astudillo Larez, quien es venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, nacido el día: 14-06-1.973, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 13.347.686, hijo de Juan José Astudillo y Juana Larez y residenciado en: Calle Principal, casa Nº 85, Sector la Victoria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mercedes Jiménez. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Mo