CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-00205
ASUNTO: RP11-P-2009-00205
Concluido el desarrollo de la audiencia Especial solicitada por la Defensora Pública Penal, en la presente causa seguida al imputado Jesús Antonio López, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de Nelson Marín Bermúdez; en la cual la Defensora Pública penal Abg. Sandra Kassis en representación de su defendido Jesús Antonio López plantea a la víctima la posibilidad de un acuerdo reparatorio; a lo que la Víctima Nelson Marín Bermúdez, manifestó estar de acuerdo y fijó como monto para el acuerdo la cantidad de 600 Bolívares Fuertes, para a los fines de reparar los daños que ocasionó el imputado, solicitando cancelación de ser posible con la mayor brevedad. Donde el imputado Jesús Antonio López, aceptó el acuerdo reparatorio propuesto por la victima, y se comprometió a pagarle bajo las condiciones que le señalara el Tribunal, por conducto mío o por medio de su señora madre Rosa Antonia López; y finalmente la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable respecto al acuerdo reparatorio y la defensa solicitó la sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre su defendido en caso de la aprobación del acuerdo; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de aprobar acuerdo reparatorio en desde la fase preparatoria cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial siempre y cuando quienes concurran al acuerdo presten sus consentimiento de forma libre y espontánea. En el caso de autos ciertamente el delito objeto del proceso es de Hurto Calificado y por ende recae sobre bienes muebles disponibles como son Un Televisor y Un DVD, además imputado y Victima han convenido como monto para la reparación del daño la cantidad de Seiscientos (600) Bolívares Fuertes, convencimiento al cual han llegado de manera voluntaria y con el visto bueno de la defensa y el Ministerio Público, por lo que el tribunal considera procedente Aprobar el acuerdo Reparatorio que ha de cumplirse en dos pagos parciales a razón de Trescientos (300) Bolívares Fuertes cada uno, Uno el día 02-03-2009, y el otro para el día 16-03-2009, pago que será entregado por la Ciudadana Rosa Antonio López, en su condición de madre del Imputado; así mismo se acuerda la suspensión del proceso por un plazo máximo de tres meses contados a partir de la presente fecha de conformidad con el articulo 41 del COPP. En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa el Tribunal considera que habiéndose acordado el acuerdo reparatorio se estima que es procedente la revisión de la medida sustituyéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las siguientes medidas: PRIMERO: Presentación cada Ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión Judicial, por el lapso de tres (03) meses; SEGUNDO: Prohibición de acercamiento al Ciudadano Nelson José Marín Bermúdez, y la Señora Mirvida Del Carmen Bermúdez. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: APRUEBA: Acuerdo Reparatorio, convenido entre el imputado Jesús Antonio López y Victima Nelson José Marín Bermúdez, todo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo Se Acuerda la suspensión del proceso por un plazo máximo de tres meses contados a partir de la presente fecha de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa el Tribunal considera que habiéndose acordado el acuerdo reparatorio se estima que es procedente la revisión de la medida sustituyéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado Jesús Antonio López, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.544, nacido en fecha 06-04-81, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Leñador, residenciado en la llanada de Guiria, casa sin número, cerca del Bar de Maria Vivina, calle principal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hijo de Diego González y Rosa Antonio López, por las siguientes medidas: PRIMERO: Presentación cada Ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión Judicial, por el lapso de tres (03) meses; SEGUNDO: Prohibición de acercamiento al Ciudadano Nelson José Marín Bermúdez, y la Señora Mirvida Del Carmen Bermúdez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3° y 6° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad. Remítanse los Originales de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la devolución de los objetos recuperados a la víctima y déjese copia certificada en el tribunal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Mildred A. De Simone.
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