CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002323
ASUNTO: RP11-P-2008-002323
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-002323, seguido al imputado Tirso José Narváez Reyes, quien luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta en su contra por la fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Elvismary Hernández, por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, donde la defensa representada por la Abg. Siolis Crespo solicitó la aplicación de las rebajas de Ley, éste Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria con forme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DETERMINACION DE LA PENA
El Articulo 277 del Código Penal, establece lo siguiente: "el porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de 3 a 5 años”. De acuerdo a la norma antes trascrita la pena a imponer oscila entre Tres (3) y Cinco (5) años de Prisión por lo que se hace necesario la determinación del termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal el cual resulta ser de Cuatro (04) años de prisión, Ahora bien, como quiera que se evidencia que el imputado no posee antecedentes penales previos y es menos de veintiún anos se estiman tales circunstancias como atenuantes a tenor de lo previsto en el articulo 74 ordinales 1° y 4°, por lo que se lleva la pena al limite mínimo lo que es a Tres (03) años de prisión, Ahora bien, por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar a la referida pena en la mitad de la misma, vale decir Un (01) Año y Seis (06) meses de Prisión, que reducido de la pena principal determinada arroja una PENA DEFINITIVA DE UN (1) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código penal, así mismo se Acuerda el decomiso o confiscación del arma de fuego, la cual se describe a continuación: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, recortada, sin marca, ni serial visible ni con registro de marca alguna, y un cartucho percutido calibre 28 marca Fiocchi, de 6, 8 cm., de alto por 1.8 de ancho, tal como se evidencia de re conocimiento legal 268, de fecha 04-07-2008, por lo que se acuerda su envió al Parque Nacional de Armas y Explosivos de conformidad con el articulo 278 de Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado Tirso José Narváez Reyes, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad Nº 24.715.260, fecha de nacimiento 24/01/1990, de profesión: Obrero, hijo de Tirso José Narváez y Yoli del Valle Reyes, domiciliado en: Calle las Flores, Sector de los Cocos, Casa S/Nº, al lado de la Pared, en una calle ciega, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (1) Año Seis (06) Meses De Prisión , mas la accesoria de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 16 del Código Penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda el decomiso o confiscación del arma de fuego, la cual se describe a continuación: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, recortada, sin marca, ni serial visible ni con registro de marca alguna, y un cartucho percutido calibre 28 marca Fiocchi, de 6, 8 cm., de alto por 1.8 de ancho, tal como se evidencia de re conocimiento legal 268, de fecha 04-07-2008, por lo que se acuerda su envió al Parque Nacional de Armas y Explosivos de conformidad con el articulo 278 de Código Penal. Líbrese oficio respectivo al Ministerio Público a los fines del decomiso del arma. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución en el lapso correspondiente. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Mildred A. De Simone.
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