CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000297
ASUNTO: RP11-P-2009-000297
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado David Josué Hernández Rodríguez, a quien el fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 y 252 ,todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ángela Custodia Manrique Moco, Donde el Imputado David Josué Hernández Rodríguez, Que no tenía que ver con los hechos y que existe una confusión por cuanto en el sector hay varios ciudadanos a quienes apodan Caracas y donde la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo, solicitó para su defendido la libertad sin restricciones por la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho que se le atribuye; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones y pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y la libertad sexual de las personas, y física, calificado en principio por la representación fiscal como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ángela Custodia Manrique Moco, cuya pena de Prisión es de Quince (15) a veinte Años (20), el cual se encuentra acreditado: la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 15-02-09, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 15-02-09, cursante en los folios 01 y 02, mediante la cual la Ciudadana Juana Catalina Salazar Manrique, entre otras cosas expuso: ”Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de Denunciar a un sujeto que conozco como Caracas, quien abusando de su fuerza física abuso sexualmente de mi madre de Nombre Ángela Custodia Manrique…”. 2.-Del Acta de Entrevista, de fecha 15-02-2009, cursante en los folios 05, 06 y 07, mediante la cual la Ciudadana Rojas Cosme Del Valle, entre otras cosas expuso: ”Bueno resulta que como a las tres horas de la madrugada del día de hoy 15-02-2009, se presento en mi residencia un ciudadano el cual lo conozco con el apodo de: “Caracas”, sin camisa diciéndome que quería hablar conmigo yo le dije que se fuera a dormir, y luego el se fue pero como a la media hora escuche a la señora Ángela que estaba pegando gritos y cuando fui a la casa de la señora Ángela, la encontré en la sala desnuda y le pregunte que le había pasado y ella me dijo que un hombre la había violado, luego le busque un vestido y se lo puse, a la media hora llego su hija Juana Catalina Salazar, quien es su hija quien se quedo con su mama allí y yo me fui para mi residencia…así mismo se evidencia de la pregunta Nº 4, realizada a la testigo, la misma respondió: Por que cuando yo escuche los gritos de la Señora Ángela, Salí de mi vivienda a ver quien era y veo al ciudadano que conozco como “Caracas”, saliendo de la residencia de la Señora Ángela, donde además al hacer la descripción de la persona describe a un individuo, cuyas características físicas concuerdan con la del imputado presente en la sala…”3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2009, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , Sub- Delegación Guiria, Ángel Figueroa, en la cual deja constancia de las diligencias policiales, la cual corre inserta al Folio 08 del presente asunto; 4.-Del Acta de Entrevista, de fecha 15-02-2009, cursante a los folios 09 y 10, mediante la cual la Ciudadana Ángela Custodia Manrique Moco (Victima), entre otras cosas expuso: “resulta que como a las tres horas de la madrugada del día de hoy 15-02-2009, yo me encontraba en mi residencia acostada en mi cama, cuando escucho un ruido dentro de la casa y yo pensé que eran los gatos, y me pongo a pelear con los gatos, luego empecé a golpear las cajas con un palo, luego me acosté en mi cama boca arriba y es cuando me colocan una mano en los senos y se me monta encima un ciudadano y me rompe la falda, el pantalón y abusa sexualmente de mi persona, luego me puso de lado y volvió abusar sexualmente de mi, luego que termino se fue…”; 5.- Planilla de Resguardo de evidencia Nº 032-09, de fecha 15-02-2009, en la cual se hace una descripción de la evidencia la cual es Una prenda intima de Vestir (pantaleta) color Blanco; Una Prenda de vestir (Falda) color Blanca y deteriora, y una prenda de vestir (Short), de color Gris .” 6.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 15-02-2009, la cual corre inserta al folio 15 en la cual se deja constancia que en la prenda de vestir denominada falda se encuentra rasgada en su parte central y posee segmento de cinta color rosado en su parte superior y que la prenda de vestir denominada Shorts se encuentra rasgada…; 6.- memorando Nº 9700-184-0598 de fecha 15-02-2009; 7.- Constancia medica de fecha 15-02-2009, emanada del Hospital General de Guiria Municipio Valdez, que riela al folio 18, donde se indica que la Ciudadana Ángela Manrique, al examen ginecológico se aprecio laceración y desgarro en hora seis, en tracto vaginal; 8.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-09, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas : el Agente Ángel Figueroa y Guillermo Peinado, donde describen las diligencias practicadas en el presente asunto y la cual riela a los folios 19 y 20 del presente asunto, en la cual dejan constancia de cómo se practico la detención del hoy imputado, en la cual se deja constancia que estando en compañía de la Ciudadana Juana Salazar Manrique la misma señalo que el ciudadano que se encontraba transitando por la vía pública era la persona que apodaban el caracas; 9.- Acta de Inspección técnica Criminalistica la cual fue realizada al lugar donde sucedieron los hechos y la misma corre inserta al folio 21 del presente asunto; 10.- Memorandun N 9700-184-016, de fecha 15-02-2009, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; por lo que surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado pueden influir en la declaración de la victima y testigos poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera éste Juzgador que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado David Josué Hernández Rodríguez, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones para su defendido, así mismo este Tribunal Acuerda el Acto De Reconocimiento en Rueda de individuos, donde intervendrán como reconocedoras las Ciudadanas Ángela Manrique Moco y la Ciudadana Rojas Cosme Del Valle, el cual se fijara mediante auto separado el día y la hora. De igual manera se Acuerda la reclusión del Imputado David Josué Hernández Rodríguez, hasta tanto se haga efectivo el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID JOSUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.151.218, nacido en fecha 12-08-1989, de profesión Obrero, hijo de Luís Hernández y Ramona Rodríguez, y residenciado en la salina calle Santa Rosa, casa S/N, en un rancho, frente a la Escuela, En Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ángela Custodia Manrique. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley especial, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones para su defendido, así mismo este Tribunal Acuerda el Acto De Reconocimiento en Rueda de individuos, donde intervendrán como reconocedoras las Ciudadanas Ángela Manrique Moco y la Ciudadana Rojas Cosme Del Valle, el cual se fijara mediante auto separado el día y la hora. De igual manera se Acuerda la reclusión del Imputado David Josué Hernández Rodríguez, hasta tanto se haga efectivo el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado David Josué Hernández Rodríguez y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad de Carúpano de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Mildred A. De Simone.
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