CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004085
ASUNTO: RP11-P-2008-004085


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial de Solicitud de entrega de Vehiculo en el Asunto Nº RP11-P-2008-004085, en la cual el ciudadano Carlos José Rojas Peña, asistido por el Abogado Pedro Vargas requirió la entrega del vehiculo de su propiedad con las siguientes características: clase: automóvil, marca: Ford, color blanco, tipo: sedan, modelo: Laser EFI, serial de Carrocería SJNBTP19568, año: 1996, placas: NAB60L, serial del motor: cuatro cilindros; el cual fue retenido por el CICPC de Carúpano y puesto a las ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según expediente Nº 19-F2-2C-689-08. señalando que aún cuando el vehículo resultó con alguna irregularidad por lo que se negó su entrega por la Fiscalía del Ministerio Público, insistía en la entrega en virtud de que el fue un comprador de buena fe y no tubo nada que ver con cualquier irregularidad del vehículo; Por su parte el fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público Ratifico el auto en la cual se declara la negativa de la entrega de vehiculo de fecha 25 de Junio del 2008, el cual fue negado en virtud de los resultados arrojados por la experticia Nº H-725-736, de fecha 18-06-2008, por cuanto los expertos concluyen que presenta chapa identificativa de serial de carrocería ubicada en el tablero se encuentra original, Chapa denominada Body se encuentra Suplantada y el serial de seguridad presenta los dos últimos de izquierda a derecha (68) Falso; Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el solicitante Carlos José Rojas Peña, adquirió el vehículo solicitado por su persona, en fecha 27 de Julio del año 2.006, según documento autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Benitez del Estado Sucre, siendo la tercera operación de compra – venta sobre el mismo; Así mismo consta que una vez retenido el vehículo por los funcionarios policiales se practicaron las diligencias investigativas necesarias, teniéndose como resultado que al ser consultado el sistema SIPOL dicho vehículo no apareció registrado como solicitado; igualmente al practicarse la experticia de Ley Nº H-725-736, de fecha 18-06-2008, antes citada se llegó a la conclusióin, Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el lado derecho del corta fuego, donde se observan los dígitos SJNBTP19568, se encuentra en estado ORIGINAL; Que la chapa denominada BODY, Ubicada en el lado izquierdo del corta fuego donde se observan los dígitos 19568, elaborada con un material y en un troquel ORIGINAL, pero se encuentra suplantada por estar sujeta al vehículo por soldadura común no original de la planta ensambladora y que el serial de seguridad donde se observan los dígitos SJNBTP19568 presenta los dos últimos de izquierda a derecha (68) Falsos ya que el troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora. Ahora bién, estima quien decide que en el presente caso nos encontramos ante un comprador o adquirente de buena fe que nada tiene que ver con los actos de suplantación o alteración develados por la experticia , además tenemos que dos de lo tres seriales coinciden con los que aparecen en el titulo de propiedad del vehículo a excepción del serial de seguridad cuyos dos últimos dígitos resultaron falsos; por otra parte tenemos que el vehículo no se encuentra solicitado por hurto o robo y no hay persona alguna que acredite mejor derecho que los solicitantes, por lo que estima quien decide, que lo procedente en el presente caso, a los fines de evitar mayores gravámenes para el adquirente de buena fe, y a los fines de que el estado pueda tener un control sobre el referido vehículo, distinto a su deterioro en un estacionamiento donde de seguro pasará a engrosar el amplio parque de chatarra y mercado de piezas usadas del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores en relación con el artículo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , es entregar el vehículo solicitado al ciudadano Carlos José Rojas Peña, bajo la modalidad de Guarda y custodia, con prohibición de enajenar y la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público y cualquier otra autoridad cada vez que así se requiera y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda entregar el vehículo clase: automóvil, marca: Ford, color blanco, tipo: sedan, modelo: Laser EFI, serial de Carrocería SJNBTP19568, año: 1996, placas: NAB60L, serial del motor: cuatro cilindros, al ciudadano Carlos José Rojas Peña, Titular de la cedula de Identidad N° 11.969.054, bajo la modalidad de guarda y custodia, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores en relación con el artículo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarlo a este Tribunal y a la Fiscalía Segunda del Ministerio público las veces que sea requerido, a los fines de la conclusión de la investigación seguida al respecto. Así mismo el guardador no podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el Vehículo referido con la prohibición expresa de enajenar y gravar. Líbrese oficio al Estacionamiento “El Venezolano”, a los fines de que se entregue el vehiculo la cual consta de las siguientes características: clase: automóvil, marca: Ford, color blanco, tipo: sedan, modelo: Laser EFI, serial de Carrocería SJNBTP19568, año: 1996, placas: NAB60L, serial del motor: cuatro cilindros. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Mildred Alejandra De Simone