CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000263
ASUNTO: RP11-P-2009-000263


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación correspondiente al imputado Dioneidys Fidel Aguilera Brito respecto de quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, solicitó medidas de seguridad y medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidys Carolina Mendoza Aguilera y donde la defensa ejercida por el defensor público penal Abg. Edgar Brito se opuso a la pretensión Fiscal y ratifico la inocencia de su defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que demuestren todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del mismo. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo declarado por el imputado, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito privativo de libertad, como lo es los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidys Carolina Mendoza Aguilera, se observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que se desprende específicamente del acta de Denuncia puesta por la Victima, así mismo visto el informe medico cursante al folio 3, en la cual se lee que la misma presento un hematoma en la región infra-mamaria, así como del acta policial de fecha reciente, en la cual se deja ver las condiciones en que ocurrió la aprehensión del Imputado Dioneidys Fidel Aguilera Brito, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante los hechos punibles imputados, así mismo de la revisión de las demás actas que conforman el presente asunto. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado Dioneidys Fidel Aguilera Brito, es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda las Medidas de protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , se niega la solicitud realizada por la defensora pública penal, en lo referente a que las presentaciones sean realizadas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el sistema Juris 2000, con el cual cuenta nuestra Institución Judicial, registra sin errores las presentaciones realizadas Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Dioneidys Fidel Aguilera Brito, quien es venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal, mayor de edad, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, nacido el día: 15-01-1988, de oficio Vigilante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 18.586.219, hijo de Fidel Aguilera y Lucila Brito y residenciado en: Sector Domingo de Ramos, calle Principal, casa Nº 07, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidys Carolina Mendoza Aguilera, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses contados a partir de la presente fecha y se imponen las siguientes medidas de seguridad previstas en con los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias , consistentes en: restricción de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía del Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luís Mariano Marsella

La Secretaria Judicial.
Abg. Mildred Alejandra De Simone.