CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003662
ASUNTO: RP11-P-2007-003662

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-003662, seguido a los imputados José Luis Bello Rojas y Nilson José Bello Rojas, quienes luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta contra los mismos por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, De común acuerdo con su defensora Abg. Siolis Crespo, Admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la acusación Fiscal del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos José Luis Bello Rojas y Nilson José Bello Rojas, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión, ahora bien, en vista de que la causa no consta que los ciudadanos José Luis Bello Rojas y Nilson José Bello Rojas, tengan antecedentes penales previos, tal circunstancia es evaluada por este Tribunal como atenuante genérico de responsabilidad penal, a tenor de lo previsto en ordinal 4°, del articulo 74 del Código penal, por lo que se rebaja la pena hasta el limite inferior, vale decir, cuatro años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, por lo que considera quien decide que debe rebajarse la pena en un tercio, es decir en un (01) año y cuatro (04) meses, que deducido a la pena principal, nos arroja una pena a imponer de dos (02) años, y (08) ocho meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Toma cuenta quien decide que la pena se esta estableciendo por debajo del límite inferior previsto para la misma, que es de Cuatro (04) años, sin embargo tal limitación la establece el artículo 376 sólo para aquellos delitos previstos en materia de drogas y salvaguarda, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite superior y no como en el caso de autos donde apenas llega a seis (06) años, asimismo en cuanto a los efectos del último aparte del artículo 31 el Tribunal estima que se encuentra suspendido en atención a reciente decisión de la Sala Constitucional, de fecha 21-04- del año en curso, con ponencia del Magistrado Arcadio Del Valle Rosales que suspendió los efectos de dicho artículo entre otros, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 30-11-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.604, hijo de Pedro Bello y Maritza Rojas, con domicilio en San Juan de Tunapuicito, Calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, y NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 25-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.822, hijo de Pedro Bello y Maritza Rojas, con domicilio en San Juan de Tunapuicito, Calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Yllen Alexandra Reyes.