REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000070
ASUNTO : RP01-D-2006-000070
Recibido en este despacho escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente XXXXXXXXXXXXXX; mediante el cual solicita la práctica del cómputo actualizado de la sanción. Visto el escrito este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO
En fecha 31-01-2007, (folio 24, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó al adolescente XXXXXXXXX, a cumplir la sanción de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. En fecha 13-03-2007, (folio 71, 2da pieza), este Despacho dictó auto de ejecución y en fecha 22-03-2007, (folio 79, 2da pieza), fue impuesto de la sanción correspondiente, consistente en realizar alguna actividad laboral, reinsertarse al Sistema Educativo a los fines de dar cumplimiento a la sanción de reglas de conducta.
SEGUNDO
El sancionado XXXXXXXXXXX, estuvo privado de su libertad, desde el día 14-06-2006 al 16-06-2006 , por lo que estuvo detenido dos (02) días, lo que denota que le falta por cumplir el lapso de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de sanción, a lo fines de establecer este cómputo se tomo en consideración, el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. Revisadas las actas se observa que a los folios 84, 133, 134 y 150 de la 2da pieza, cursan constancia de trabajos expedidas por diferentes patronos en los que deja constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, mantuvo en diversas épocas una relación laboral con ellos, observándose que en el primer periodo fue; de tres (03) meses y doce (12) días, el segundo de cuatro (04) meses, el tercero de cuatro (04) meses y el quinto de cinco (05) meses, para un total de un (01) año cuatro (04) meses y doce (12) días. Periodo este que si se le resta a los dos (02) años de regla de conducta que le fue impuesto, le faltaría por cumplir el lapso de siete (07) meses y dieciocho (18) días. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Actuación que denota el cambio conductual del adolescente ya que ha adquirido responsabilidades que lo van a ayudar en su crecimiento y desarrollo integral y toda vez que la finalidad de la medida impuesta; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y en el presente caso, se observa que se ha logrado la finalidad de la medida, es por ello que considera esta Juzgadora lo insta a que continué cumpliendo con la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado, a dos (02) años de reglas de conducta, por su participación en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Cómputo que se realiza, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe que al adolescente XXXXXXXXXXXXX, le faltaría por cumplir el lapso de siete (07) meses y dieciocho (18) días de regla de conducta. Librese boleta de citación al sancionado informándole de la presente decisión, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.