REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000027
ASUNTO : RP01-D-2006-000027

En el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 03:30 a.m., se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ARELIS GONZALEZ RONDÓN, acompañada del Secretario, ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar la Audiencia para Imponer a la Sancionada XXXXXXXXXXXXXX en donde se ejecuta la sentencia dictada en fecha 28/10/2008 por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala Elfo Bastardo y se deja constancia que se encuentran presentes la sancionada de autos previa boleta de citación y el Defensor Privado Abg. Jesús Gutiérrez. Acto seguido, la Juez impone a la sancionada de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Que la sancionada XXXXXXXXXXXXXXX, fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en realizar una actividad laboral, así como cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal. SEGUNDO: Que la sancionada XXXXXXXXXXXXXXX, estuvo detenida desde el 28-01-06 hasta el día 01-12-06, es decir, estuvo detenida diez meses y dos días, faltándole por cumplir de la sanción de un (1) año, un (1) mese y veintiocho (28) días. TERCERO: Que la sanción comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que el mismo ha iniciado el cumplimiento de la medida, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Adolescente de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone: “No he hecho nada porque he estado embarazada, mi bebe tienes dos (02) meses. Es todo”. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa y expone: “ No tengo nada que alegar”. Solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y lo solicitado por la defensa acuerda fijar un lapso de Treinta (30) días para que la sancionada consigne las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta en fecha 28/10/2008. Así mismo se le informa a la sancionada que de no cumplir con la sanción impuesta, la misma puede ser privada de libertad, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de incorporar a la imputada de autos a los fines de incorporar a la sancionada en el programa de libertad asistida impartido por este organismo. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura de la presente acta. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ARELIS GONZALEZ RONDÓN.
LA SANCIONADA,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. JESÚS GUTIÉRREZ.


EL ALGUACIL,
ELFO BASTARDO.



SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.