REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000235
ASUNTO : RP01-D-2008-000235


Vista la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXX quienes fueron sancionados por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio del Ambulatorio Las Palomas. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia en los siguientes términos, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO

En fecha 27-01-2009, (folio 102) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, conforme con los artículos 578 literal “A”, 620 literal “B”, en concordancia con el 624 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículos 453 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ambulatorio Las Palomas.

SEGUNDO

Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que los mencionados adolescentes, estuvieron detenidos desde el día 26-06-2008, hasta el 27-06-2008; por lo que estuvieron detenidos un (01) día y fueron sancionados a cumplir el lapso de un (01) año de reglas de conducta, por lo que le falta por cumplir el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días y una vez que sean impuestos de la sanción y consignen las constancias que comprueben que han iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.

TERCERO

Los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, fueron sancionados a cumplir el lapso de un (01) año de reglas de conducta, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o realizar una actividad laboral, por lo antes expuesto y a objeto de imponer a los sancionados de la presente medida se fija el día 05-03-2009 a las 11:30 AM, para que los sancionados sean impuestos del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXX quienes fueron sancionados a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, conforme con los artículos 578 literal “A”, 620 literal “B”, en concordancia con el 624 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículos 453 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ambulatorio Las Palomas; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del sancionado y boleta de citación al sancionado para el día 05-03-2009 a las 11:30AM, con la finalidad de imponer a los sancionados de la ejecución de la sentencia. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Adolescentes


La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala