REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000138
ASUNTO : RP01-D-2007-000138
Recibido en este despacho escrito presentado por la Abg. Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal XXXXXXXXXXX; mediante el cual solicita la practica de cómputo de la sanción impuesta a su auspiciado, visto este planteamiento este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO
En fecha 07-10-2008, (folio 60, 7ma pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Calificado, previstos en los artículos 406 y 405 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXX En fecha 28-10-2008, (folio 98, 7ma pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, no siendo impuesto del ejecútese y del cómputo de la sanción, por motivos diversos no imputable a este despacho.
En fecha 14 de Mayo del 2008 (folio 32, 7ma pieza), el Juzgado de Juicio de la sección adolescente acumula la causa N° RP01-D-2008-47 a la RP01-D-2007-000138, quedando este como asunto principal, es decir el más antiguo.
SEGUNDO
El artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fué sometido el adolescente …”, es decir que el sancionado XXXXXXXXXXXX en la causa identificada bajo la numeración RP01-D-2008-000047, estuvo privado de su libertad desde el día 04-07-2007, (folio 67, 3era pieza), hasta el 21-12-2007, (folio 85, 4ta pieza), lo que indica que estuvo detenido cinco (05) meses y diecisiete (17) días. En relación a la causa RP01-D-2007-000138, estuvo privado de su libertad desde el día 29-01-2008 (folio 32, 1era pieza), hasta la presente fecha, (18-02-2009), es decir que tiene detenido once (11) meses y veinte (20) días, que sumado a lo anterior da un total de un (01) año, siete (07) meses y un (01) día; faltándole por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días de la sanción impuesta.
TERCERO
En relación a la solicitud que realizara la Lic. Bernarda Brown Zarramera, en su carácter de Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, cursante al folio 135 de la 3era, en la que solicita que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, sea derivado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, ya que requiere la ejecución de su plan individual, este Tribunal antes de pronunciarse observa que desde el mes de julio del año 2008, en las instalaciones del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, se suscito un motín que genero la destrucción y decadencia de varios de los ambientes impidiendo que los mismos permanecieran en dicha sede ya que no había los muros ni rejas de contención necesarios para contenerlos, acordándose de inmediato su traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sede Carúpano. Y hoy día a siete (07) meses de dicha revuelta la instalación del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, no ha sido recuperada, reparada es por ello que los adolescentes aún permanecen en Centro de Prisión Preventiva Cumaná y no han podido ser trasladado al referido centro. Aunado a ello considera esta juzgadora, que la solicitud realizada por la Directora no esta ajustada a derecho ni a las circunstancias de tiempo y lugar y en consecuencia, niega su traslado para el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, pues si bien es cierto, que el sancionado de autos ya ha alcanzado la mayoría de edad, y que no existe en esta la zona un Centro adecuado para recluir a los jóvenes sancionados que han alcanzado la mayoría de edad, no es menos cierto, que de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Juez de Ejecución, excepcionalmente, podrá autorizar la permanencia de los adolescentes que han cumplido 18 años durante su internamiento, en la Institución de internamiento para adolescentes, hasta los 21 años, tomando en cuenta, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara sin lugar la solicitud y mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta tanto se solucione la problemática de estructura que mantiene el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal del sancionado y declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXX quien fue sancionado a cumplir la medida de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Calificado, previstos en los artículos 406 y 405 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXX determinándose que le falta por cumplir el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que se declaro sin lugar su solicitud y se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta tanto se solucione la problemática de estructura que mantiene el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala