REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000036
ASUNTO : RP01-D-2005-000036
Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; quien quedo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) año de privación de libertad; por la comisión de los delitos de robo agravado, violación agravada y lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 460, 375 ordinal 4° y 418 todos del Código Penal. Este despacho observa que ha transcurrido el tiempo y cursan en actas constancias, es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 21-04-2006, (folio 81, 3ra pieza), el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años de privación de libertad; por la comisión de los delitos de robo agravado, violación agravada y lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 460, 375 ordinal 4° y 418 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO
Posteriormente en fecha 22-05-2006, (folio 110, 3era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese y del computo de la sanción, en fecha 05-06-2008 (folio 125, 3era pieza). En audiencia al ser impuesto este Juzgado previo cómputo; dejo sentado que le faltaba por cumplir tres (03) años, ocho (8) meses y catorce (14) días. Posteriormente en fecha 18-03-2008, (folio 142, 4ta pieza), se reviso la sanción y visto que de los cinco (05) años que le habían impuestos, había estado detenido por mas de tres (03) años y veintisiete (27) días; lo procedente y ajustado a derecho fue sustituirse la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración de un (01) año, once (11) meses y tres (03) días.
TERCERO
De la revisión de las actas se observa que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, ha cumplido con la medida de libertad asistida; lo que se desprende de las constancias que cursan a los folios 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 185, 186 y 187 de la 4ta y 5ta pieza, que fueron emitidas por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo cual revela que asistió entre los meses de marzo y septiembre, es decir siete (07) meses, lo que indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta; ya que si para el día 18-03-2008, al sancionado le faltaba por cumplir el lapso de un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, y a este periodo se le resta los siete meses, al mismo le faltaría por cumplir de la sanción, el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días.
En relación a la sanción de regla de conducta, cursan a los folios 172 y 189 de la 4ta pieza, copia simple y copia original de trabajos, espedidas por el Instituto Nacional de Cooperativa Ince Regional Sucre y de la Alcaldía del Municipio Montes, observándose de las mismas que la primera de ella no señala fecha de inicio del trabajo, por lo que se hace imposible realizar el cómputo respectivo, observándose de las actas que las constancias que ha presentado el sancionado no reúnen los requisitos de ley, a objeto de restarle el tiempo que ha laborado en dichas empresas, en relación a la segunda se desprende que si se encuentra laborando en dicha institución desde el mes de julio del año 2008, hasta la fecha en la que fue elaborada al presente constancia que fue en el mes de septiembre del referido año, ello denota que tienen trabajando tres (03) meses, que si se le resta al sanción original le faltaría por cumplir el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días. Computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años de privación de libertad; por la comisión de los delitos de robo agravado, violación agravada y lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 460, 375 ordinal 4° y 418 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al Defensora Pública Penal del Adolescente y al sancionado de autos, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe que el sancionado de auto,
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala