REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005520
ASUNTO : RP01-S-2004-005520

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
JUECES ESCABINOS: Milagros Rondón y Yemnifer Guerra
FISCAL: Abg. Carmen Esperanza Hernández.
VÍCTIMA: Rosmery Brito García
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Beatriz Plánez.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXX
DELITO: Homicidio Intencional Calificado
SECRETARIO: Abg. Aulio Durán La Riva.



CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, ocurrieron el día 23/07/2004, fecha para la cual, el ciudadano XXXXXXXXXXXX, llevó una galleta a la víctima envuelta en un papel con la descripción “Chamita”, ella la dividió en dos pedazos y vio que la misma contenía en su interior una sustancia de forma de polvo grueso de color gris, informándoselo a un familiar quien le dijo que la misma tenía veneno, lo cual resultó ser un compuesto éste que comercialmente se conoce como el raticida “CAMPEÓN”, lo cual se pudo comprobar luego de hacérsele una experticia, colocando estas personas la denuncia respectiva; para esta representación fiscal el acusado tuvo dominio del hecho haciendo lo propio durante la ejecución y materialización del mismo. La representante del Ministerio Público, calificó los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la victima XXXXXXXXXXXXXX; y solicitó que el acusado sea condenado a cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... En mi carácter de defensora pública del adolescente XXXXXXXXXXXX, le pido al tribunal le conceda la palabra al mismo, en virtud que desea manifestar algo en su defensa. Es todo..…>>.
El acusado XXXXXXXXXXXXXuna vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó querer declarar y expuso: “me hago responsable de lo que dijo la Fiscal. Es todo. Al ser interrogado manifestó: Me hago responsable de llevar la galleta. Que esa galleta se la dio XXXXXXXXXXpara que se la entregara a la ciudadana XXXXXXXXXXXX.
Una vez oído lo expuesto por el adolescente, solicita la palabra la Defensora Pública, quien expuso: “solicito al Ministerio Público de conformidad con los artículos 26 y 51 constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que mi representado ha admitido su responsabilidad por los hechos imputados por la fiscal, lo cual esta cónsono con los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que mi representado ha renunciado a la inicialización del juicio en su totalidad, solicito que el Ministerio Público adecue la sanción solicitada y soliste al tribunal, una sanción mas idónea y proporcional a los hechos imputados, por todas las razones antes expuestas, igualmente solicito a este Tribunal en base al mismo articulado y a los mismos principios le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción solicitada por el Ministerio Público, atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 de la LOPNA, y en virtud de que mi representado asumió su responsabilidad considero que es innecesario e inútil que los testigos y expertos depongan en esta sala, así como tampoco que se lean los documentos respectivos. Es todo”.
Al respecto, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “en virtud que el acusado asumió su responsabilidad en los hechos objeto de este debate, esta representación Fiscal no hace ninguna objeción al respecto, todo esto basándome en lo contenido en el principio de economía procesal, si bien el cierto el Ministerio Público es garante de los derechos de la victima, también es garante de los derechos del imputado, por lo que le solicito la aplicación de la sanción definitiva y que sea sustituida la medida de privación judicial de libertad por reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la LOPNA, en virtud que el acusado admitió los hechos, y en consecuencia que se cumpla con la finalidad del sistema de responsabilidad penal del adolescente, igualmente prescindo de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, dado que resultaría inoficioso, por cuanto el acusado ha admitido su participación en los hechos ocurridos en fecha 23/07/2004, a lo cual se hace responsable penalmente de su participación, solicito copias simples del acta. Es todo.


CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, así como lo expuesto por las partes, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho del acusado, la responsabilidad del adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXX. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que en fecha 23/07/2004, el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, llevó una galleta a la víctima envuelta en un papel con la descripción “Chamita”, ella la dividió en dos pedazos y vio que la misma contenía en su interior una sustancia de forma de polvo grueso de color gris, informándoselo a un familiar quien le dijo que la misma tenía veneno, lo cual resultó ser un compuesto éste que comercialmente se conoce como el raticida “CAMPEÓN”, lo cual se pudo comprobar luego de hacérsele una experticia, colocando estas personas la denuncia respectiva; así mismo que dicha galleta se la dio XXXXXXXXXXXX para que se la entregara a la ciudadana XXXXXXXXXXX
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, y el acusado de autos, quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia, aplicando la sanción correspondiente al ciudadano XXXXXXXXXXXX, toda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que solicitaron le sea impuesta la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo establecen los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de 2 años; todo con base en los principios de economía y celeridad procesal.
Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, y adminiculadas a las pruebas documentales tales como inspección N° 1295 y Experticia Química N° 1975, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar la sustancias hallada en la galleta, pues las mismas fueron realizadas a través de los métodos y funcionarios debidos.
Observa este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado XXXXXXXXXXX, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Mixto, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmery Brito García; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA; Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal de Juicio Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXen fecha 23/07/2004, llevó una galleta a la víctima XXXXXXXXXXXX envuelta en un papel con la descripción “Chamita”, y que ella la dividió en dos pedazos y vio que la misma contenía en su interior una sustancia de forma de polvo grueso de color gris, informándoselo a un familiar quien le dijo que la misma tenía veneno, lo cual resultó ser un compuesto éste que comercialmente se conoce como el raticida “CAMPEÓN”, lo cual se pudo comprobar luego de hacérsele una experticia; así mismo que dicha galleta se la dio ROSIBEL RONDÓN para que se la entregara a la la ciudadana XXXXXXXXX”. Configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmery Brito García; delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en el debate oral y reservado. Este Tribunal Mixto de Juicio, observa que la conducta asumida por el adolescente el día 23/07/2004, se subsume en el delito antes indicado; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad del referido acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO.

SANCIÒN
La Representante Fiscal, solicitó como sanción, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 2 años; Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:
1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con su declaración, así como de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y de la defensa; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que a pesar que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, está considerado como uno de los delitos graves, previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que hay que tomar en cuenta en cada caso en particular las circunstancias que rodean el hecho.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias del hecho en el caso en particular y que el adolescente ha manifestado su participación, indicando que llevó la galleta que enviara a la víctima otra persona; la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y es proporcional al hecho cometido, además, debe hacerse comprender al acusado, la responsabilidad que acarrea su conducta, aplicándole la sanción correspondiente; por otra parte, no puede dejar de tomarse en cuenta, que el adolescente colaboró evitando la realización de todo un juicio y en virtud del principio de economía procesal, este Tribunal considera procedente aplicarle la sanción solicitada por el Ministerio Público. En atención a lo expuesto, lo procedente es aplicar al adolescente de autos la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 2 años, tal y como lo solicitaran las partes en el debate, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara por Unanimidad PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para la cual se designa a funcionarios adscritos al SAPINAES, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Y así se decide Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo del Tribunal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente
Abg. Zulay Villarroel de Martínez

Los Jueces Escabinos
Milagros Rondón Jennifer Guerra

El Secretario

Abg. Aulio Durán La Riva