REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000098
ASUNTO : RV01-X-2005-000003

JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: MILDRED GUERRA
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: RICHARD MARÍN


ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra.

Vista la solicitud formulada por las partes en fecha 12-02-09, fecha para la cual se encontraba pautada la constitución de tribunal mixto, para decidir acerca de las inhibiciones, recusaciones o excusas de conocer en la presente causa, procedieron las partes, a exponer lo siguiente: Por su parte, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, solicitó la palabra y expuso: “ratifico el contenido del escrito de fecha 11/02/09, mediante el cual solicité la prescripción de la acción penal en virtud que han transcurrido 5 años, 7 meses y 8 días desde que transcurrieron los hechos en la presente causa, en virtud que no se declaró en rebeldía al acusado, ni se produjo la suspensión del proceso a pruebas, ello de conformidad al contenido de los artículos 615 y 561 literal “D” de la LOPNA, en estrecha concordancia con los artículos 318 numeral 3 y articulo 48 numeral 8 del COPP. Es todo”. Por su parte, la representante fiscal expuso: “Una vez revisada las actuaciones, esta representación fiscal observa que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 03/07/03 y hasta la presente fecha, han transcurrido 5 años, 7 meses y 9 días, razón por la cual considero procedente solicitar en este acto a favor del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el sobreseimiento de la acción penal, ya que la misma se encuentra prescrita, todo de conformidad con el artículo 615 y 561 literal D de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y articulo 48 numeral 8 del COPP; en estos particulares, esta representación fiscal no hace ninguna objeción al planteamiento esgrimido por la defensa. Es todo”. Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 03 de julio de 2003, cuando funcionarios de la Policía del Estado Sucre aprehendieron al acusado de autos, quien se encontraba en compañía de otros ciudadanos, y portando armas de fuego, se introdujeron en la residencia de las víctimas, logrando someterla a ella y sus familiares y sustrayéndole varios objetos.


SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 03 de julio de 2003, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy (20-02-09), ha transcurrido el lapso de Cinco (05) años, Siete (07) meses y Diecisiete (17) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, y siendo que el delito mas grave, es decir el delito robo agravado, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el acusado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por las partes, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXaños de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXXXX, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en la presente causa seguida por los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 460 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. En virtud de la presente decisión, se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pudiera pesar sobre el acusad en la presente causa. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al Acusado de autos y a las víctimas, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Juicio Secc. Adolesc.,

ABG. Zulay Villarroel de Martínez



El Secretario,

ABG. Richard Marín