REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000357
ASUNTO : RV01-P-2008-000007

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Esperanza Hernández.
DEFENSORAS PÙBLICAS: Abgs. Mildred Guerra y Beatriz Plánez.
ACUSADOS:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DELITOS: Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad.
SECRETARIA: Abg. Elizabeth Suárez.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Son acusados en la presente causa los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron en fecha 25/11/07, aproximadamente a las 8:45 PM, cuando las víctimas ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, se encontraban en la licorería “el tazón”, ubicada en la calle Kennedy e irrumpieron unos ciudadanos y en el momento que la víctima XXXXXXXXXXXXXXXsalía del baño, se acercó un ciudadano con un revólver en las manos y lo despojaron de cincuenta mil bolívares en efectivo y de su teléfono celular y de igual manera despojaron de su celular al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba para ese momento en el referido local, dichos ciudadanos cuando vieron la presencia policial tomaron de rehén al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, colocándole el revólver en la mandíbula y lo metieron en el vehículo que se encontraba afuera de color blanco, procediendo a desplazarse en veloz carrera por la avenida Gran Mariscal con dirección hacia la vía de Caigüire, procediendo los funcionarios policiales a la persecución de éstos, dándole alcance a pocos metros de la bomba “El Peñón” bajándose del vehículo con las manos en alto seis personas, cinco masculinas y una femenina, seguidamente se procedió a realizar una revisión al vehículo, encontrando en la parte trasera específicamente sobre el cojín un arma de proyección balística (revólver) sin cartucho y un teléfono celular; procediendo la fiscal del Ministerio Público a encuadrar los hechos en los delitos ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 174 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.

La Defensa Pública, basó sus argumentos en exponer que:
Por su parte, la abogada BEATRIZ PLÁNEZ, indicó:

<<...El Ministerio Público ha tratado durante su intervención que mi representado y la joven cometieron el delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, el Ministerio Público debió emplear la palabra presuntamente, porque para eso estamos en este juicio, debemos recordar el principio de presunción de inocencia; además, tiene el Ministerio Público que probar, es decir, tiene la carga de le prueba, se acusó a mi representado sin haber determinado el delito de Robo Agravado y el grado de complicidad correspectiva, sólo se da en los delitos contra las personas. Es todo.…>>


Así mismo, la ABG. MILDRED GUERRA, manifestó:

<<...Esta defensa, actuando en representación de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, quien cuenta XXXXXXXXXXXXXX, a quien la Fiscal del Ministerio Público está acusando de los delitos de AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, solicito al Tribunal, en virtud de lo previsto en los artículos 12 igualdad entre las partes, y 18 en cuanto al contradictorio, ambos del COPP, referente al derecho a la defensa, permita a las defensoras hacer uso de ellas, es decir, a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en la fase preliminar fueron adheridas a dichas pruebas, a la defensa de los acusados, así mismo, solicito al Tribunal de apertura a la recepción de las pruebas, a los fines de escuchar a los medios de pruebas que vendrán a deponer en este juicio oral y reservado, para que al final del debate pueda dictarse una sentencia ajustada a derecho, solicito copias de la presente acta. Es todo.…>>


Los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que les imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntárseles si deseaban declarar, manifestaron no querer hacerlo.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que el día 25/11/07, aproximadamente a las 8:45 PM, cuando las víctimas ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraban en la licorería “el tazón”, ubicada en la calle Kennedy, irrumpieron unos ciudadanos y en el momento que la víctima Juan José Bastardo Velásquez salía del baño, se acercó un ciudadano con un revólver en las manos y lo despojó de cincuenta mil bolívares en efectivo y de su teléfono celular y de igual manera despojaron de su celular al ciudadano Luis Roberto Mendoza Maican, quien se encontraba para ese momento en el referido local; así mismo, que dichos ciudadanos cuando vieron la presencia policial tomaron de rehén al ciudadano Juan José Bastardo Velásquez, colocándole el revólver en la mandíbula y lo metieron en el vehículo que se encontraba afuera de color blanco, procediendo a desplazarse en veloz carrera por la avenida Gran Mariscal con dirección hacia la vía de Caigüire, procediendo los funcionarios policiales a la persecución de éstos, dándole alcance a pocos metros de la bomba “El Peñón” bajándose del vehículo con las manos en alto seis personas, cinco masculinas y una femenina. De igual manera, que se procedió a realizar una revisión al vehículo, encontrando en la parte trasera específicamente sobre el cojín un arma de proyección balística (revólver) sin cartucho y un teléfono celular

En relación a la autoría de los acusados de autos en los delitos calificados por la representante del Ministerio Público, como lo son el Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos a los acusados, toda vez que según la declaración rendida en Sala por las víctimas, los acusados de autos, si bien es cierto, iban dentro del vehículo, no se encontraban entre el grupo de personas que en fecha 25/11/07, lo despojaron de su celular, así como tampoco portaban el arma de fuego ni influyeron para que el captor procediera a llevarse a una de las víctimas de rehén; aunado a ello, los testigos presénciales de los hechos y los funcionarios policiales aprehensores no pudieron determinar que los acusados fueran las personas que despojaran a la víctima de su celular o participaran en la privación de libertad; es decir, surgieron dudas para determinar si efectivamente los adolescentes de autos, cometieron la acción delictiva que les imputó la representante fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren las víctimas y funcionarios, JUAN JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, LUIS ROBERTO MENDOZA MAICAN, FERNANDO LUIS ACUÑA, ROBERTO PERDOMO, CARLOS PASTRAN, y JESÚS ROCA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. -Con la declaración de la víctima, ciudadano XXXXXXXXXXXXX, quien debidamente juramentado, se identificó, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 3.339.027, y expuso: “Yo estaba tomando cervezas en la licorería el tazón, llegó un muchachito a comprar cigarros, yo en ese momento fui para el baño, cuando vengo del baño, un chamo me pegó un revólver por la cintura y decía echa todo que hay bastante, cuando vino la policía me llevaron de rehén, cuando me llevaron al carro estaba la muchacha embarazada y otro muchacho llorando, y le decía a ellos, eso no fue a lo que nos convidaste, tu nos convidaste para el peñón a rumbear, el me tenía apuntado por el cuello y le decía al chofer dale duro, sino te mato. Es todo”. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que la fecha en que sucedieron los hechos, es el 25-01-07; Que en la licorería habían varias personas: el hijo, su mujer, XXXXXXXXXXXX; Que cuando le pusieron el revólver, la dueña del negocio vio; Que él vio el revólver; Que era cañón corto; Que quien lo apuntó era un mayor de edad, con los cabellos parados; Que con el que lo apuntó estaban los acusados y un negrito pelo pintado; Que ellos estaban en el carro; Que dentro del carro iban Seis personas y con él siete; Que ella (la acusada) estaba llorando y el acusado acostado sobre el otro muchacho; Que quien lo llevaba apuntado no estaba en la sala, que estaba preso; Que quien le quitó el celular a su hijo era el mismo que lo tenía apuntado; Que cree que los policías estarían de recorrido; Que no recuerda cuantos funcionarios eran; Que lo llevaron por toda la avenida Carúpano, hasta la bomba cuando se le espichó el caucho, y se pararon por la bomba del peñón cerca de la iglesia; Que lo amenazaron, que le dijo que no se moviera porque lo iba a matar, y le dio con el revólver por la cabeza, y cuando llegó la policía, el chofer le dijo vamos a entregarnos, y el le dijo primero lo mato a él; Que los agarraron porque se le espichó un caucho; Que los acusados lo que hacían era Llorar, que el que estaba involucrado era el que lo tenía apuntado; Que de las personas que iban en el carro, solo iba armado el que le apuntaba; Que el secuestrador tiró el arma, se la pegó del pecho y él la tomé con las uñas y la tomó el policía; Que Cuando llegó la policía a él lo iban a detener con los presos y él les dijo que era el rehén y entonces lo pusieron aparte; Que si ubicaron el celular, que lo tenía el que lo apuntaba con el revólver; Que las personas que participaron en el atraco fueron el cabello pintado y el cabello parado; Que quien le quitó el celular a su hijo fue el cabello parao que tenía el revólver; Que el joven que estaba sentado en sala no es el negrito pelo pintado o negro pelo parao; Que el joven XXXXXXXXXXXXen ningún momento lo maltrató, lo amenazó, ni le dijo algo; Que quien lo amenazaba era el cabello parado; Que quien lo tomó de rehén fue el cabello parao; Que el cabello parado amenazó varias veces al chofer para que siguiera manejando a pesar que la policía los seguía y que el caucho estaba espichado; Que el copiloto, cabello pintado le dijo al que lo llevaba apuntado vamos a entregarnos; Que se le hizo siglos el tiempo que pasó dentro del carro; Que el joven XXXXXXXXXXXXXXXestaba recostado y no le decía nada; Que él estaba en ese local tomándose unas cervecitas; Que él no observó a la joven en las instalaciones del local, ni al muchacho tampoco; Que su hijo, al que le quitaron el celular, se llama XXXXXXXXXXXX; Que el celular de su hijo fue recuperado en el local y el de él, cuando la policía los agarró; Que la joven decía que él los había invitado a bonchar al peñón, no a eso, que lo dejaran tranquilo; Que recuerda que el vehículo era un Malibú blanco; Que la joven lloraba, y que no lo amenazó a él, ni lo golpeó y tampoco instigó a otra persona para eso.

2 - Con la declaración del funcionario ROBERT ANTONIO PERDOMO GARCÍA, quien previo juramento dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.283.922, de oficio CABO II, y expuso: “Eso fue una noche como a las 8:30, me encontraba de patrullaje en la avenida gran Mariscal, en resguardo de las zonas bancarias, en ese momento llegando al banco de Venezuela unas personas nos indicaron que en un bodegón había un alboroto, fuimos a verificar, y al llegar salieron varias personas, vimos a un muchacho que llevaba apuntado a un señor, lo montó en un carro, se montaron como cuatro personas mas incluyendo una fémina, le dimos voz de alto, hicieron caso omiso, agarraron la gran mariscal hacia la avenida Carúpano en vista de ello se les inició persecución, a la altura de la primera bomba se le desinfló un caucho, lo que hizo que se parara en la segunda bomba, logrando sacar al secuestrado, total dentro del carro iban siete persona, llegaron al sitio otras comisiones, entre ellas una comisión de inteligencia, se bajo un fémina que baja a la muchacha y la introducen en la patrulla, para luego llevarlos al comando. Al ser interrogado por las partes expuso: Que una vez que las personas les dicen que había ocurrido un atraco y vieron la cantidad de personas, llegaron al sitio y vieron que el muchacho tenía apuntando al señor; Que en el procedimiento, al comienzo actuaron tres funcionarios y luego llegaron las otras comisiones; Que cuando llegaron observó un grupo de personas, y el muchacho que traía apuntando a la víctima con un arma, que se notaba que era un 38; Que le dijeron que bajara el arma de fuego, que hizo caso omiso y se montó en el carro; Que las Características del carro, era un Malibú claro, no sabe si era blanco; Que no recuerda muy bien cuantas personas habían, porque la luz alta encandilaba; Que le dieron la voz de alto y no la acataron; Que le dieron alto al vehículo, A poco después de la bomba del peñón, cerca del barrio Santa Ana; Que el vehículo se detiene porque se le espichó un neumático; Que Cuando llegan donde están las personas le manifestaron al chofer que apagara el vehículo, que abrieron la puerta y ninguna de las personas se querían bajar, que sacaron a todos del vehículo y a la femenina la sacó la muchacha de inteligencia; Que en el vehículo iban Siete personas; Que en el asiento delantero iban Dos, el chofer y otro, en el trasero del vehículo Cinco; Que No recuerda si habían adolescentes; Que no se entrevistó con ellos; Que dentro del vehículo colectaron un armamento tipo revolver calibre 38, que estaba en la parte trasera en la parte de abajo; Que no recuerda las características de las personas que iban en la parte de atrás; Que cuando dieron las instrucciones para que salieran del vehículo la muchacha salió llorando nerviosa, que solo lloraba; Que las otras personas se notaban nerviosa; Que no se entrevistó con el señor que llevaban de rehén; Que la femenina de quien habla, es la que esta presente en la sala, (señalando a la acusada); Que a parte del arma incautada, consiguieron dos teléfonos, y uno era del secuestrado; Que pudo observar cuando al rehén lo metieron en el Malibú; Que pudo observar a la persona que metió al señor como rehén dentro del carro, y es alto, como de 1,70 de estatura, grueso, piel morena; Que no sabe si esa persona se encuentra en la sala; que al muchacho no se parece, no recuerda; Que ese procedimiento fue como a las 8:30 de la noche Que Aproximadamente la persecución duró como 5 a 10 minutos; Que la luz interna del vehículo que perseguían no estaba encendida; Que el chofer de esa comisión se llama Carlos Pastrán; Que no recuerda si Carlos Pastrán se bajo en el sitio del suceso, calle Kennedy; Que cuando detienen el vehículo, se bajó de la unidad, pero se quedó cerca de la unidad; Que decomisaron un arma de fuego, calibre 38 sin percutir; Que no tenía balas; Que Cuando les informan que hay un problema cerca del Banco de Venezuela, no le indican el negocio; pero se les acercó un grupo de personas y llegaron al sitio; Que él era el comandante de la comisión; Que Cuando las personas que estaban en el hecho vieron la comisión se dispersaron y al único que vio fue a la persona que tenía agarrada a la otra; Que se enteró que había una femenina cuando le dieron la voz de alto; Que el cuerpo policial que los auxilió fue el cuerpo de inteligencia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Que a la fémina la requisó una mujer; Que le preguntó a la funcionaria y le dijo que no le encontró ninguna evidencia; Que la joven estaba llorando.
3.- Con la declaración del funcionario CARLOS JOSÉ PASTRÁN RINCONES, quien previo juramento dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.516.383, de oficio Distinguido adscrito al IAPES, residenciado en Cumanacoa, quien expuso: “El día 25-11-07 aproximadamente a las 8 de la noche, nos encontrábamos en la zona de custodia, cerca del banco Venezuela, casi al frente se nos acercó una persona que nos dice que en la licorería el tazón estaba una situación irregular, yo soy el conductor, se baja el comandante, sale un muchacho con un armamento con un rehén, y se dirige hacia un Malibú blanco, los muchachos que estaban con ellos, emprenden la huida, y se suscita la persecución, por el barrio Santa Ana se detiene el vehículo, se baja el comandante, se le pide que baje, y detenemos a los que estaban adentro, luego lo montamos en la unidad y luego al comando” Al ser interrogado por las partes expuso: Que la comisión estaba integraban por 3 funcionarios, el comandante Perdomo, Jesús Roca y su persona como conductor; Que el robo se suscitaba en la licorería el tazón; Que cuando llegan a la licorería salió el muchacho con el rehén, que hicieron una llamada telefónica, que se quedó en la unidad; Que nunca salió de la unidad; Que vio a la persona, que era Piel morena, alto, delgado, pelo enredadito; Que se veía como entre 17 a 20 años; Que vio el arma que el tenía en ese momento, que era un revolver 38. Que la persona que tenían como rehén, era una persona adulta entre 40 a 60 años, morena, pelo corto; Que esa persona que vio armado no se encuentra en el juicio; Que la persona que tiene a otra como rehén se monta en el vehículo de último, primero se montaron los otros que estaban con él; que se monta en la parte de atrás; Que habían 6 personas mas dentro del vehículo, adelante dos personas y atrás cinco personas con el rehén; Que en el asiento de atrás habían adolescentes; Que recuerda que iban sentados en la siguiente posición: el que estaba armado, una joven, un muchacho, el rehén, y había uno que estaba como sentado sobre ellos; Que la comisión le dio la voz de alto al vehículo; Que ellos emprendieron la huida haciendo caso omiso; Que las Características del vehículo eran Malibú color blanco, sin papel ahumado; Que le dieron alcance del vehículo, a la altura del barrio Santa Ana; Que había un caucho que se le rompió, que el vehículo estaba presentando fallas; Que en el momento que se detienen quien hace la detención es el que comandaba la unidad y el ayudante, pero que ya venían otras unidades; Que él estaba a cierta distancia; Que vio a los detenidos cuando lo estaban montando en la unidad; Que detuvieron seis personas; Que vio como tres que le parecieron menores de edad; Que la persona que trasladó se encuentra en el juicio (el acusado) y a la muchacha no la recuerda por cuanto la agarró una femenina; Que exactamente no recuerda donde estaban sentados en la Unidad, que atrás estaba el auxiliar, y se sientan detrás de ellos; Que recolectaron un teléfono y un revólver 38; Que el funcionario que colectó el teléfono y el arma de fuego fue el comandante de la Unidad el Cabo II Robert Perdomo; Que él les dijo que consiguió el revólver en el vehículo; Que no sabe en que sitio encontraron el teléfono, porque estaba dentro de la patrulla; Que vio el celular y el arma de fuego; Que no se bajó de la unidad cuando el carro se detuvo, que procedió a abrir la puerta. Que vio cuando el rehén lo metieron dentro del carro; Que enfocó la mirada hacia el rehén; Que solo tenia al rehén el que tenía el arma; Que no vio al acusado desde donde observaba ayudar al captor a meter al rehén dentro del carro; Que no vio dónde estaba el acusado, porque estaba visualizando al rehén y al captor, que vio al acusado cuando detuvieron al carro y lo sacaron; Que no se bajó de la unidad en el sitio del suceso; Que en el sitio donde aprehenden a las personas abrió la puerta, mas no se bajó de la unidad; Que la persecución duró como siete minutos aproximadamente; Que la luz de la patrulla estaba prendida; Que observó el arma que decomisaron; Que no tenia balas. Que cuando llegan al sitio del suceso, la persona que le informó del robo no le dijo el nombre del negocio, pero sabía de la licorería que se trataba; que se llamaba el tasón. Que él estaba pendiente lo que estaba sucediendo con el rehén, no vio hacia el vehículo, ni se percató si la fémina llegó a montarse en el vehículo. Que cuando llegan al sitio quien requisa a la fémina, es una fémina de inteligencia. Que no le incautaron algo de interés criminalístico. Que él no se bajó de la unidad, no sabe si le incautaron algo. Que los cuerpos policiales que los auxilió, eran los del Estado, del COE y la Inteligencia. Que ellos no hablaron con nadie. Que llegó a escuchar a los detenidos, que murmuraban entre ellos. Que llegó a escuchar llorando a la femenina. Que como conductor de la unidad, pudo observar que a la persona que llevaban como rehén la llevaban sometida, y que se veía apuntando al rehén. Que a todos los vio de espaldas. Que recuerda que la fecha de los hechos era el 25-11-07.
4.- Con la declaración del funcionario JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ, quien previo juramento dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.886.215, de oficio funcionario del IAPES, domiciliado en esta ciudad quien expuso: el día 25-11, estaba patrullando en compañía de Carlos Pastrana y Rober Cedeño, cuando estábamos en la altura del Banco de Venezuela, unos ciudadanos nos informan de un robo en la licorería el tazón, en el sitio habían varias personas, en la licorería, al frente habían varios jóvenes recostados en la pared, les dije para hacerles revisión corporal, nos dijeron que estaba bien, salió un joven alto trigueño, con un señor agarrado por el cuello, les dijo a los jóvenes que se montaran en el vehículo, yo les dije que no, y me dijo que si me acercaba me iba a disparar, se montaron en el vehículo, y empezó la persecución, hacía la avenida Carúpano, y terminó en la entrada del barrio Santa Ana, llegamos al sitio, otras unidades prestaron el apoyo, de la joven que venía en el vehículo se encargó una sargento, encontramos un arma de fuego, y un teléfono celular, creo que era del señor. Es todo. Al ser interrogado por las partes, manifestó que recibió esa información del robo el 25 de noviembre, entres las 8 y 9 de la noche. Que el nombre de la licorería, era el tasón, queda como a 50 ó 60 metros del Banco de Venezuela. Que los funcionarios que integraban la comisión eran tres con su persona, Robert Perdomo comandante y el distinguido Pastrana. Que esos jóvenes estaban al lado de la licorería, como a 5 ó 6 metros. Que ellos estaban hablando normalmente, yo les dije para revisarlos y fue cuando salió el joven con el señor apuntado y les dijo a estos jóvenes que se montaran en el vehículo. Que eran tres y una femenina. Que la persona que traía al rehén, era un muchacho joven alto, trigueño, pelo rebajado y arriba lo tenía alto. Que él le manifestó a la persona que bajara el arma de fuego e hizo caso omiso. Que vio el arma que tenía la persona, que era un revólver 38 milímetros. Que cuando esta persona le dice a los jóvenes que se metan en el carro, lo hacen inmediatamente, que hicieron como para montarse y él les dijo que no, luego le quitó el arma al señor y lo apuntó y le dijo a los muchachos que se montaran. Que se sentaron uno en la parte de adelante, que tenía los pelos pintados, y luego los demás se montaron atrás. Que estaba de él como de 5 a 6 metros, de distancia, estaba cerca. Que después que los jóvenes se montan en el vehículo, iba un vehículo echando hacia atrás, no le hizo caso, y chocaron, trancó el tráfico de la avenida y ellos salieron con la huída hacia la avenida Carúpano. Que la persecución tardó como 10 minutos, era domingo y no había mucho tráfico, que se les espichó un caucho e iban manejando así. Que las características del vehículo, era un Malibú, viejo color blanco, sin vidrios ahumados. Que hubo detención y de una femenina de quien se encargó la sargento y los jóvenes que venían en el vehículo. Que no tiene conocimiento si a esa femenina le encontraron algo en su poder. Que dentro del vehículo encontraron un arma de fuego y un celular. Que de esa persona que hicieron la retención recuerda sus características y que a todos los recuerda. Que las características eran: la femenina baja, de pelo largo, el otro era uno largo, flaco, trigueño; el otro flaco, con mechas en el cabello, en la parte de atrás estaba un muchacho joven, bajo, de color blanco. Que alguna de esas personas se encuentran presente en el juicio, y que están presentes la femenina (señalando a la acusada) y el joven aquel, está más delgado y tiene el cabello corto (el acusado). Que los dos sujetos que se montaron primero venían abrazados y el otro ciudadano tenía apuntado al rehén, en un momento le quitó el revólver y golpeó al chofer. Que no indagó en la persecución que hacían las personas en el vehículo, que ellos los detuvieron, que eso fue lo que cumplieron. Que él no llegó a entrevistarse con esas dos personas que acaba de describir, que los llevaron al comando y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que observó cuando el captor introdujo al rehén dentro del carro, pero que el captor no se encuentra en la sala de audiencias. Que observó que cuando el captor metió al rehén dentro del vehículo, llevaba apuntado al rehén. Que lo apuntaba en la cabeza, en la sien. Que el joven presente no ayudó al captor a meter al rehén en el carro; que la luz interna del carro no estaba encendida; que él podría observar desde la patrulla hacia dentro del carro, ya que el vehículo no tenía distancia, y era una persecución Que dentro del carro, el captor seguía apuntando al rehén en la cabeza, pero el joven no ayudó a apuntar al rehén en la cabeza. Que pudo observar que el captor dejó de apuntar al rehén en la cabeza, cuando golpeó al chofer. Que en la persecución, ese captor siempre cargaba el arma; que el joven que se encuentra presente en Sala (JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ) venía recostado en el vidrio; que no tenía acceso para someter al rehén. Que él participó en la requisa que se le hicieran a las personas; que él no requisó al que se encuentra presente en Sala, señalando al acusado (JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ); que quien lo requisó fueron unos funcionarios de la zona del peñón, el Cabo Segundo Robert Perdomo. Que él estaba presente cuando lo requisaron; que no puede decir si le decomisaron algún arma de fuego u objeto de interés criminalístico. Que el Cabo Segundo Robert Perdomo dijo que el arma de fuego no tenía balas. Que el conductor de la unidad se quedó en la parte de la puerta de la unidad, y posteriormente, cuando llegaron al sitio de la aprehensión, se bajó y se quedó en una parte de la unidad resguardando el carro. Que de esos jóvenes que él dijo que iba a requisar, solamente dos se encuentran presente en Sala; que se encontraba de la licorería como a 5 ò 6 metros. Que no sabe qué estaban haciendo, estaban parados ahí. Que habían otras personas en ese sitio, y que va directamente a ellos, porque las otras personas son gente de esa misma zona, y ya eran conocidos, ellos eran los desconocidos. Que no los llegó a requisar, que el que tenía el arma de fuego en la cabeza, dio la orden que se montaran en el vehículo, no hubo tiempo para revisarlo. Que recuerda que el rehén les gritó a ellos, que se montaran en el carro, y él les dijo que no se montaran. Que prácticamente esos gritos fue una orden que le dio. Que no llegó a observar a la joven ayudar al captor a introducir al vehículo en el carro. Que en ningún momento llegó a entrevistar a la víctima, ya que no es costumbre. Que no requisó la fémina, sino la sargento Galantòn de la brigada de inteligencia. Que no le incautaron nada. Que no pudo observar a la joven someter a la víctima con el arma de fuego. Que cuando el carro se detuvo, ella venía llorando. Que el comentario que hicieron entre si, fue que el muchacho que estaba apuntando estaba loco, no tenía por qué hacerlo, lo dijeron en la Inteligencia. Que estaba orientando a los muchachos, del por que hicieron eso. Que la muchacha llegó a hablar y dijo que no tenía nada que ver con eso, que fue el muchacho que tenía el arma, el que inventó todo.
5.- Con la declaración de la víctima, ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA MAICÁN, quien previo juramento, dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.279.964, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “yo no vi a ninguno de los menores que están aquí en sala, al único que vi, fue al menor que me quitó el teléfono, al que llegó con la pistola en la mano y a uno pelo canoso. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que recuerda que eso sucedió en noviembre como un 29 ò 28, como a las nueve de la noche; de ocho a nueve; en la licorería El Tazón, por la calle Génesis, cruzando la calle del IUTIRLA; que se encontraba con Juan Bastardo, Fernando Acuña y los que trabajan en el local; que le quitaron un celular, que fue un menor; era delgadito y bajito; que esa persona no se encuentra en la sala; que le quita el celular cuando le quitaban la plata a la señora del negocio; que recuerda que tenía una pistola, pero no sabe nada de armas, ni de pistolas; que sabe que alguien más le quitó sus pertenencias; que la persona que le quitó a él su celular, fue la misma que le quitó las pertenencias también a Acuña; que el que tenía la pistola encañonó al que venía saliendo del baño; que es flaco, cabello parado; que esa persona que describe que tenía el arma, no se encuentra en la Sala; que esa persona estaba con otras personas y eran varios pero él no vio a los demás; que llevaban el rehén, hacia la calle; que lo que hicieron con él, fue embarcarlo y él se metió para el cuarto; que recuerda las características del vehículo, era un carro blanco viejo; que supuestamente el chofer estaba en el carro. Que él vio a tres personas que participaron en el robo, al menor, al de la pistola y al canoso; que el de pelo canoso que vio, no está presente en Sala; que cuando sacaron a Bastardo los policías estaban echando tiros y él se metió para el cuarto; que de donde él estaba, no vio cuando metieron a Bastardo en el carro; que las características del vehículo las da porque lo vio adentro en la policía. Que de esas personas que vio dentro del local no vio a Jessica Guevara Millán.
6.- Con la declaración del testigo ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 55 años de edad, Cédula de identidad N° 4.684.987, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: “Creo que me citaron porque se efectuó un atraco en la licorería y yo vivo al frente, se presentó un grupo de personas y sometieron a varios, incluyéndome y se llevaron dinero y bebidas alcohólicas. Presencié que salía un señor del baño que se sorprendió y lo encañonaron y se lo llevaron de rehén. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que eso fue un 29 de noviembre de 2007 aproximadamente, a partir de siete y media a ocho de la noche; que le quitaron el celular y lo recuperó y entre el grupo de personas había una jovencita; que quien le quitó el celular, fue un menor de edad que atraparon; que cuando dice que lo sometieron, se refiere a que lo agarraron y lo dejaron sentado en el piso hasta que llegara la policía; a un joven menor de edad; era moreno, alto, joven, que cree que era menor de edad; que no cree que sometiera a la dueña del local, sino que cree que se encargó de quitar los celulares; que no estaba armada, que el cree que el único que estaba armado era el que se llevo de rehén al que salía del baño; Que esa persona que tomo el rehén, era alto, con gelatina en el pelo, moreno, pelo parado; que un grupo de cinco o seis personas llegaron, entre las cuales habían tres jovencitas, que él estaba cerca del mostrador del frezzer y ellas llegaron con intención de pedir el baño y cree que fueron conducidas, que fueron influenciadas; que esas jovencitas, una estaba dentro de la licorería sustrayendo las botellas de licor; que no sabe cuántas, porque no las contó; y las otras estaban dispersas y cree que una estaba en el baño; que no recuerda las características de las jovencitas, que si las ve no las reconoce; que la persona armada que se llevó al rehén, la sometió y la introdujo hacia la avenida Carúpano; que vio el carro, que él salió a ver; que el carro era un malibú, que cree que era blanco; que dentro del carro habían dos personas, y una agarró diferente camino; que él las vio; que en el carro vio al señor sometido por el asaltante, mas no vio cuántos habían en el carro. Que de esas cinco personas que entraron al local, eran dos mujeres y tres hombres; que los que entraron al local fueron cinco personas; que al jovencito no lo podría describir y al otro joven tampoco; que de esos tres hombres no se acuerda si se encuentra uno de ellos en Sala. Que no se acuerda, ni se atrevería a decir que sí; que de esos tres hombres sólo vio a su compañero y al que lo tenía apuntado. Que de donde estaba sentado, se veía quien entraba y salía del negocio; que podría informar que en ningún momento vio a las jovencitas dentro del vehículo. Que si ve a las jovencitas, no recordaría sus características. Que desde que entran las jovencitas a la licorería, transcurrieron como cinco ó diez minutos, fue muy rápido; Que tiene conocimiento que el carro se dirigía a la avenida Carúpano, porque salió corriendo y vio; que recuperó su teléfono, porque atraparon al muchacho y él tenía el celular en su poder; que la jovencita que se fue caminando llevaba bebidas alcohólicas.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; no obstante, las mismas no comprometen la responsabilidad de los acusados de autos.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y JESSICA CAROLINA GUEVARA MILLÁN, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que el día 25 de noviembre de 2007, se cometió un hecho punible en el cual resultaron víctimas los ciudadanos JUAN JOSE BASTARDO VELASQUEZ Y LUIS ROBERTO MENDOZA MAICAN; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes acusados JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y JESSICA CAROLINA GUEVARA MILLÁN, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y JESSICA CAROLINA GUEVARA MILLÁN, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que en fecha 25/11/07, aproximadamente a las 8:45 PM, cuando las víctimas ciudadanos Juan José Bastardo Velásquez y Luis Roberto Mendoza Maican, se encontraban en la licorería “el tazón”, ubicada en la calle Kennedy de esta ciudad, irrumpieron unos ciudadanos y en el momento en que la víctima Juan José Bastardo Velásquez salía del baño, se acercó un ciudadano con un revólver en las manos y lo despojaron de cincuenta mil bolívares en efectivo y de su teléfono celular y de igual manera despojaron de su celular al ciudadano Luis Roberto Mendoza Maican, quien se encontraba para ese momento en el referido local, dichos ciudadanos cuando vieron la presencia policial tomaron de rehén al ciudadano Juan José Bastardo Velásquez, colocándole el revólver en la mandíbula y lo metieron en el vehículo que se encontraba afuera de color blanco, procediendo a desplazarse en veloz carrera por la avenida Gran Mariscal con dirección hacia la vía de Caigüire, procediendo los funcionarios policiales a la persecución de éstos, dándole alcance a pocos metros de la bomba “El Peñón” bajándose del vehículo con las manos en alto seis personas, cinco masculinas y una femenina, seguidamente se procedió a realizar una revisión al vehículo, encontrando en la parte trasera específicamente sobre el cojín un arma de proyección balística (revólver) sin cartucho y un teléfono celular. Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos a los adolescentes JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y JESSICA CAROLINA GUEVARA MILLÁN, por cuanto no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes antes indicados, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los referidos adolescentes, en la comisión de los delitos antes mencionados.

Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal sobre la no responsabilidad de los adolescentes antes señalados, por cuanto considera esta juzgadora, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por las Defensoras Públicas, no quedó probado la participación de éstos, a lo largo del debate, pues de los testimonios evacuados en el presente debate, si bien es cierto, no existe razón suficiente para desecharlos y quedó demostrada la comisión del hecho punible, surgen para esta juzgadora dudas razonables, sobre la responsabilidad de los acusados, lo cual conlleva a la absolución, en virtud del principio indubio pro reo. y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y los cuales le fueran atribuidos, tal y como lo solicitara la Representación fiscal al momento de sus conclusiones; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara ABSUELTOS a los ciudadanos JESSICA CAROLINA GUEVARA MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.878.73, de 17 años de edad, hija de Rosa Elena Millán, y Luis Guevara, de oficio del hogar, residenciada en Cantarrana, Villa Santa Marta, cerca del IUT, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.345.632, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), hijo de Yneidy Velásquez y Américo Rodríguez, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal N° 03, cerca de la placita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ y LUIS ROBERTO MENDOZA MAICÁN; Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ