REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000290
ASUNTO : RP01-D-2007-000290
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Esperanza Hernández
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Mildred Guerra.
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXXXXX
DELITO: Robo Agravado Cometido A Mano Armada En Grado De Coautor.
SECRETARIA: Abg. María Carolina Bermúdez Martell.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, ocurrieron en fecha 24-07-08, siendo aproximadamente las 9:00 P.M., cuando la víctima se desplazaba en una de las calles de Marigüitar, específicamente, por la calle ubicada al lado del Supermercado Universo, quien llevaba en sus manos un DVD, y el hoy acusado, portando un arma de fuego de fabricación casera (chopo), y estando acompañado de una persona adulta, lo amenazó para que le entregue el DVD, quien lo entrega y éstos salen corriendo del lugar. Luego la víctima se dirige a la policía, para notificar del hecho y se traslada una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines de identificar al autor de los hechos. Después de realizarse varios recorridos policiales por el sector, lograron avistar al hoy acusado en compañía de un ciudadano mayor de edad, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y al momento de hacerle la revisión corporal al hoy acusado, le encuentran un cuchillo y al revisar al mayor de edad le consiguen en su poder un arma de fuego de fabricación casera, procediendo a ser detenidos y posteriormente recluidos en la policía. Para la fiscalía existen suficientes elementos para demostrar que el acusado de autos es el autor de delito de Robo a Mano Armada, por lo que solicitó como sanción, la privación de libertad por el lapso de cinco años. La Fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... en mi carácter de Defensora Pública del ciudadano XXXXXXXXXXXX, quien actualmente cuenta con 18 años de edad, pero para la fecha de los hechos, contaba con 17 años, quiero señalar, que me ha señalado en las etapas anteriores, no ser la persona responsable de los hechos por los cuales se le acusa, así mismo, señala que al momento de ser aprehendido, el mismo no portaba el DVD que señala la víctima haber sido despojado. Señala mi defendido que no está acostumbrado a andar robando. La defensa en su oportunidad, se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba y el principio de contradicción. Solicito a la ciudadana Juez, quien será la persona que emita el fallo ajustado a derecho, que esté atenta a las pruebas a evacuar y solicito se de inicio al contradictorio…>>
El acusado XXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó que no deseaba hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que el día 24-07-08, siendo aproximadamente las 9:00 P.M., la víctima se desplazaba en una de las calles de Marigüitar, específicamente, por la calle ubicada al lado del Supermercado Universo, quien llevaba en sus manos un DVD, y el hoy acusado, portando un arma de fuego de fabricación casera (chopo), y estando acompañado de una persona adulta, lo amenazó para que le entregue el DVD, quien lo entrega y éstos salen corriendo del lugar. Luego la víctima se dirige a la policía, para notificar del hecho y se traslada una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines de identificar al autor de los hechos. Después de realizarse varios recorridos policiales por el sector, lograron avistar al hoy acusado en compañía de un ciudadano mayor de edad, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios, víctima, testigos y expertos, ciudadanos XXXXXXXXXX, JOSÈ DEL VALLE CABEZA, MARIO BERMÙDEZ, VÌCTOR SALAZAR, WILLIAM FERNÀNDEZ Y EDIN JOSÈ COVA GUEVARA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, con las siguientes pruebas:
1.-Con la declaración de la Víctima XXXXXXXXXXXXXXX, quien previo juramento de Ley, dijo ser: XXXXXXXXXXXXXXXXXX: “Cuando me atracaron estaban él y otro más, pero el que me atracó fue el otro, el que apuntó con el arma de fuego, él estaba peor no hizo nada. Cuando fuimos a la policía lo agarraron a él. Luego fui a la fiscalía a rendir declaración. A los cinco días recuperé el DVD y luego papá fue a retirar la denuncia y soltaron al mayor que fue el que me quitó el DVD. No sabíamos que había otra persona presa. Me enteré fue cuando me llegó la citación. Es todo.” Al ser interrogado por las partes, manifestó que la fecha, hora y lugar de los hechos fue entre las nueve y diez de la noche y el lugar es un callejón por donde está un abasto, que eso es oscuro, es en la urbanización los cocalitos; que el nombre del abasto es el universo; que se dirigía a su casa y venía de casa de una hermana; que le quitan el aparato cuando viene por la mitad de camino, cuando le sale el muchacho con el arma de fuego; que quien portaba arma de fuego era el mayor; que quien le quitó el aparato fue el mayor de edad, quien estaba acompañado por el adolescente, pero que el adolescente no hizo nada; que estaban los dos, y no sabe si venían juntos; que la distancia en la cual estaban uno del otro, era como de cinco a diez metros más atrás; que no había otra persona en el lugar; que no recuerda cómo estaba vestida la persona que le quitó el DVD; que no recuerda cómo estaba vestida la persona que está presente en sala, porque por ahí no hay luz; que observó que el arma de fuego era plateada, porque si le enseñan algo plateado sin luz se ve; que la persona que le quito el DVD sólo le dijo que le diera el DVD; que luego que le quitan el DVD el acusado salió corriendo; que no sabe qué pasó con el acusado, porque él corrió para su casa para ir a poner la denuncia; que él vio al mayor que corría, le quitó el DVD y corrió y él corrió; que no sabe qué pasó con él, porque no lo vio; que puso la denuncia como a las diez, diez y media; que no recuerda el nombre de quien tomó la denuncia en policía; que no fue solo sino con su papá; que después de colocar la denuncia, ellos no recuperaron el DVD, los policías los encontraron a ellos y él recuperó el DVD a los días; que tiene conocimiento que la policía detuvo a esas personas la misma noche; que no sabe dónde los detuvieron. Que le manifestó a la policía quien los robó, y que uno era alto y otro pequeño; que no dio características de cómo estaban vestidas; que cuando fueron detenidas por la policía la policía no les informó; que se entera cuando le llega la citación de la fiscalía; que después que hace la denuncia la retira porque vio al que lo atracó que estaba suelto y para qué va a estar preso el que no le hizo nada; que el DVD lo recuperó un hermano suyo; que su hermano recuperó el DVD con la comunidad y preguntando y le entregaron un DVD; que su hermano se llama XXXXXXXXXXX, y que él vive en Marigüitar Que él vive, en la calle Sucre no sabe el número de la casa; que esa persona que lo apuntó y le quitó el DVD lo había visto antes por la calle; que no sabe como se llama; y que la otra persona que andaba con él, de mayor edad, es decir, el acusado, no lo conoce, ni lo había visto antes, que era primera vez que lo veía; que además de apuntarlo, no le causaron ninguna lesión; que la persona que andaba con quien lo despojó del DVD no hizo nada, que lo dice, porque él no hizo nada, quien hizo todo fue el otro; que él estaba a una distancia, ni le dijo nada ni vio nada, eran como a 5 ò 10 metros; que no se acercó al momento en que la otra persona lo robaba; que al momento en que sucedían los hechos, el adolescente no portaba cuchillo; que el adulto corrió hacia adelante y el adolescente hacia otro lado, pero eso tiene varias salidas; que a la persona adulta la vio en libertad, a los días; que esa persona vive en Marigüitar; que fueron a retirar la denuncia, pero no sabe en qué organismo policial, ya que quien lo hizo fue su papá; que no tiene conocimiento por qué soltaron a esa persona; que esa noche no observó a los aprehendidos, para ver si eran los mismos que lo despojaron del DVD; que no llegó a presentar el DVD a la policía para que le practicaran experticia; que inmediatamente que lo despojan del DVD puso la denuncia; que la comandancia de la policía queda cerca del lugar de los hechos.
2.- Con la declaración del funcionario VÌCTOR RAFAEL SALAZAR PÉREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser Venezolano, de 39 años de edad, Cédula de identidad Nº 7.999.806, de profesión u oficio Agente Policial, Cabo Primero del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Sobre un caso que sucedió en Marigüitar, sobre un robo a mano armada cometido por dos ciudadanos. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la hora fue como de diez a diez y media de la noche, la fecha no la recuerda, fue por un callejón que comunica con cocalito, al lado de un abasto que llaman los chinos; que obtuvo información del robo por los denunciantes; que recuerda que el nombre del denunciante era XXXXXXXXXXXXXXX que era menor de edad, señalando a la víctima; que quien tomó la denuncia fue Wilman Fernández; que cuando le dan información donde estaba el adolescente fue en el comando; que salieron en busca de esas personas como a los 5 minutos; que quien le suministró las características de los que robaron al adolescente, fue la víctima y un ciudadano que había sido víctima anteriormente; que recuerda que las características que dio el adolescente, era que se trataba de un muchacho flaco y otro trigueño alto; que le dieron captura frente a la RAIC, sector el calvario; que ese lugar queda lejos del robo; que ellos fueron en una unidad RAIC y al llegar avistaron a un ciudadano y al hacerle la requisa se le consiguió un chopo; que ese muchacho era trigueño, flaco, alto; que se le hizo un acta que levantó XXXXXXXXXXXX; que era mayor de edad; que tenía el arma por la cintura; que no recuerda las características del arma, que recuerda que eso fue hace como año y pico, que lo que recuerda es que era un chopo; que cuando lo revisan y consiguen el chopo, lo trasladaron al comando y fue identificado por el agraviado; que en el primer recorrido encontraron al adolescente y en el segundo recorrido le dieron captura a otro ciudadano con un cuchillo; que detiene a la otra persona, porque fueron las características que dio el denunciante; que lo detienen en el sector el calvario frente a la RAIC; como a dos o tres metros de donde estaba el primero de los que lo robó; que tenía el cuchillo en la parte de la cintura; que quien le hizo la revisión fue Mario Bermúdez; que ve el cuchillo cuando el sargento se lo saca; que una vez que son detenidas, la víctima estaba en el comando; que fue reconocido por la víctima, quien dijo que fue uno de los atracadores; que no recuperaron el DVD; que no tiene conocimiento de quien recuperó el DVD, ya que él se vino de Marigüitar en esos días, no se recuperó el DVD; que no tiene conocimiento si la víctima retiró la denuncia? R) no tengo conocimiento. Que los funcionarios que salieron a hacer el recorrido eran dos: él y el sargento Mario Bermúdez; que para ese momento estaba destacado en el Comando de Marigüitar; que no lo conocía de vista, que era la primera vez que lo veía; que cuando aprehenden a esos ciudadanos, la víctima estaba en el comando, y estaba esperando a su representante para poner la denuncia; que también estaba en compañía de otra persona que había sido víctima, y era un ciudadano que había sido objeto de un robo en ese mismo sitio; que esa persona no se encontraba con el joven; que el joven estaba solo; que entre los dos recorridos transcurrió como cinco minutos; que se lo llevan detenido en la moto a los tres, en una sola moto; que la persona se mostró nerviosa, incómoda, con ganas de correr; pero que no salió corriendo; que a esa persona no la había visto antes; que del sector de los hechos al sector el calvario es distante, que son de tres a cinco minutos.
3.- Con la declaración del Funcionario MARIO JOSÉ BERMÚDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser: Venezolano, de 42 años de edad, Cédula de identidad Nº 6.768.646, de profesión u oficio Sargento del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Fui comisionado ante una denuncia que se formuló en el comando de Marigüitar, nos trasladamos en una unidad motorizada, donde un adolescente había sido objeto de un robo. Encontramos a uno con un arma de fuego tipo chopo y lo trasladamos al comando, luego detuvimos a otro con un cuchillo y lo trasladamos al comando. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó: que eso fue como de diez, diez y treinta de la noche, que no recordaba el día, fue frente a la sede de defensa civil; que lo comisionaron, porque se encontraba de turno; que estando de guardia no vio a la persona que denunció, porque hay uno que toma la denuncia; que la denuncia la toman ellos; que quien le informó de la denuncia fue XXXXXXXXXXX que es quien toma la denuncia; que quien dio las características de las personas fue a través de la denuncia; que él no leyó la denuncia; que quien lo comisionó a él, fue mediante la denuncia y a ellos los comisionan; que sale a buscar a las personas como entre diez, diez y media; que él sale con XXXXXXXXXXX; que ubicaron al primero que capturaron, frente a la sede de defensa civil, que al llegar se bajaron y revisaron y cuando se levanta la camisa tenía el arma de fuego; que él fue quien lo revisó; que al momento de la revisión el otro funcionario estaba con él, y se encontraba como a un metro, porque tiene que resguardarlo mientras hace la requisa; que le encontró el arma a nivel de la cintura; que él mismo se levantó la franela; que recuerda características del arma y que era una tipo chopo; que la persona no puso resistencia; que luego a esa persona la montaron en el medio de la moto y lo trasladaron al comando; que el del arma era mayor de edad; y recuerda que quedó identificada mediante un acta y que el nombre era XXXXXXXXXXX; que a la otra persona la ubican como en diez minutos más o menos; que la segunda persona se encontraba en el mismo sector, frente a la sede de defensa civil en Marigüitar y luego la trasladaron; que el lugar donde detienen a las personas es el mismo sector; que a esa persona también la requisaron y fue inmediatamente, ya que ellos tienen que requisarlos; que quien lo requisó fue él, ya que el otro funcionario era el que manejaba la moto; que a la segunda persona, le encontró un cuchillo en la parte de la cintura; que quienes hacen el acta policial son ellos y se la entregan al otro funcionario; que detienen a la segunda persona por la denuncia recibida; que era primera vez que veía a esa segunda persona; que no recuerda la cara de la segunda persona ni del otro; que una vez que detienen a la segunda persona, la llevan al comando; que no tienen conocimiento si cuando llevan al segundo de los detenidos a la comandancia, se encontraba allí la víctima en ese momento; que XXXXXXXX se encarga de procesar la denuncia y con la denuncia es que ellos se enteran. Que hicieron dos recorridos, porque andaban en una moto; que los dos recorridos los hicieron, porque andaban en una moto; que el sector es una avenida y al frente hay una casa y allí había gente que se metió en la casa y agarraron al primero que tenia el chopo; que en el segundo recorrido capturaron al otro ciudadano que tenía el cuchillo, que él intentó tirarlo y lo tenía en la cintura; que él se lo saca de encima y ya ellos estaban cerca de él; que esa persona que tenía el cuchillo, no recuerda las características fisonómicas; que aprehende a una persona sin las características fisonómicas, porque les dicen que se trasladen a tal sitio y les dicen que ubiquen a tal persona; que él aprehendió a esa persona, porque tenía el cuchillo.
4.- Con la declaración del experto WILLIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ CASTILLEJO, quien previo juramento de Ley, dijo ser: Venezolano, de 46 años de edad, Cédula de identidad Nº 9.974.581, de profesión u oficio Sargento Primero del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo quiero decir que para ese momento era sustanciador de servicio y se presentó un adolescente señalando que había sido objeto de un robo. La inspección la realicé como complemento a la actuación; la inspección la hice en un sitio abierto, no conseguí evidencias de interés criminalístico, la hice guardando relación con el hecho en sí. Es todo.” Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recuerda la fecha exacta de cuando realizó la inspección; que la realizó en la noche, en un callejón que da acceso a los cocalitos, al frente de la avenida principal de Mariguitar, que es un callejón largo de 10 ó 12 metros de largo; que la inspección la hizo él mismo, como complemento a la investigación; que cree que ese mismo día se recibió la denuncia, que recibe la denuncia de parte de un adolescente; que no recuerda el nombre, pero fue con su representante de apellido XXXXXXXX y que estaba presente en Sala, señalándolo; que recuerda que el adolescente señaló que había sido objeto de un robo y que le habían quitado un DVD. Que quien le dio la información a los funcionarios de esas dos personas, fue él, que por lo menos se los dijo a ver si los conseguían, y el jefe de servicios también; que él le dijo a los funcionarios que trataran de ubicar a esas personas; que no le aportó características a los funcionarios, que él no es de allí, pero funcionarios de allá les dieron los nombres; que en base a esos nombres fueron a buscar a esas personas; que no recuerda el nombre de las personas que dieron los nombres; que detuvieron a esas dos personas en un lapso de una hora o dos horas después de la denuncia, entre una hora y hora y media; que obtuvo conocimiento de que agarraron a uno y luego a otro, por los funcionarios actuantes; que vio a las personas que detuvieron en el comando; que fueron reconocidas por la victima en el comando; que las personas que fueron reconocidas estaban en ese momento presente en la Sala de audiencias, señalando al adolescente acusado. Que de acuerdo a su actuación puede especificar como era ese sitio, que era un sitio de suceso abierto, calle de piso de tierra, tiene entrada por la calle principal, por el norte urbanización los cocalitos y sur avenida principal, una pared es una casa y la otra el centro comercial, de escasa de luz artificial; que de ese sito de la inspección, al lugar donde aprehendieron a esas personas queda distante, que es lejos para caminar; que caminando es como una hora y el otro sitio es mucho más lejos, donde está un tanque, que cree que se detuvo allí al adolescente, y es más lejos, queda cerca un tanque de agua, pero que del sitio de la inspección al sitio de la detención es lejos; que del comando al sitio del suceso son como unos 500 metros; que en el lugar de la inspección no colectó nada de interés criminalístico.
5.-Con la declaración del Testigo JOSÉ DEL VALLE CABEZA, quien previo juramento de Ley, dijo ser: Venezolano, de 48 años de edad, Cédula de Identidad Nº 9.977.543, con domicilio en la Urbanización Los Cocalitos, Marigüitar, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: “El joven cuando lo asaltaron, yo vi las personas que lo asaltaron, porque yo trabajo cerca, pero el que lo asaltó no está aquí, era una persona mayor. El joven si andaba con él. Es todo.” Al ser interrogado por las partes, manifestó: que eso fue a las 10:30 p.m.; que no tiene exactitud de la fecha, cree que fue un día lunes o martes; que eso fue cerca del liceo, en unas casas que están en construcción; que otro punto de referencia, es cerca del liceo, que a los cocalitos no son ni cinco minutos, que esas casas las tiene el IPASME en construcción; que esas casas del IPASME están abandonadas; que él venía de su trabajo en el liceo; que vio al señor, al otro, que tenía algo en las manos y vio que le quitaron un DVD; que quien le quitó el DVD fue el otro que andaba con el joven; que lo sabe, porque ellos salieron corriendo; que se encontraba como a unos 30 ó 40 metros de distancia; que no recuerda cómo estaban vestidas estas personas, porque eso estaba oscuro; que no se fijó si habían otras personas al momento del atraco; que ellos salieron corriendo juntos, uno detrás del otro; que reconoció al joven en la policía; que bajo esa oscuridad pudo reconocer, porque había un bombillo; que se lo mostraron a él, cuando lo fueron sacando uno por uno, y que el que atracó fue el otro; que sabe que le atracaron un DVD, que llevaban algo como un DVD; que aparte del DVD, el que era flaco no llevaba más nada aparte del arma; que sabe que era una arma, pero no puede decir qué tipo de arma era, porque en ese momento y en la policía vio un chopo; que la victima estaba en la policía; que ya había visto a la otra persona pero más nada. Que conoce de vista al adulto; que esa persona vive en Mariguitar, pero distante de donde él vive; que esa persona está en libertad; que esa noche presenció el momento en que arremeten contra la víctima, que él estaba distante a unos 30 ó 40 metros; que vio el momento en que la persona adulta apunta al muchacho y le quita el DVD; que sólo reconoció en la policía al que había robado el DVD; que corrieron hacia el monte, no hacia la vía; que el sitio de los hechos es un callejón, las casas están de un lado y para el otro lado está en tinieblas; que la iluminación es deficiente; que él se fue para su casa y luego la policía llegó allá; que la policía tuvo conocimiento, porque él le comentó a una gente y la policía fue a su casa para que rindiera declaración, ellos pensaron que era a él a quien habían robado; que del lugar de los hechos al comando hay como diez minutos de distancia; que sabe que la policía se desplazó en una moto; que vio el aparato que le quitaron al muchacho, que le parecía un DVD, después dijeron que era un DVD; que por donde él venía caminando hay luz; que él vio las características de la persona mayor.
6.- Con la declaración del Testigo EDWIN JOSÉ COVA GUEVARA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de Identidad N° 20.344.477, con domicilio en Marigüitar, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “La cuestión fue que a mi hermano se le perdió un DVD, se lo quitaron unos muchachos y como es un pueblo y allí se sabe todo, al día siguiente en mi trabajo, me dijo un compañero de trabajo que fuera a su casa que él tenía un DVD en su casa, que se lo habían llevado unos muchachos para allá y que lo fuera a buscar que él me lo iba a devolver. Fui a su casa y me llevé el DVD y no me dijo quien se lo había entregado, porque no quería tener problemas con la ley ni con otras personas. No hubo motivo de dinero ni nada, simplemente éramos conocidos y simplemente me devolvió el objeto. La persona que me lo entregó no es una persona de estar metido en problemas ni nada de estas cosas. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó: que su hermano al que le quitaron el DVD, se llama XXXXXXXXXXXX; que su compañero de trabajo que le entregó el DVD, se llama XXXXXXXXXXX que la ubicación de XXXXXXXXXXXXXX; que su compañero no le manifestó quienes le habían llevado el DVD, ni cuántos muchachos eran, que simplemente le entregó el DVD y no le dijo más nada; que piensa que fue la misma noche del suceso, cuando le llevaron el DVD a su amigo; que no recuerda el día, pero sabe que el suceso fue de noche; que tiene conocimiento que fue saliendo de la urbanización donde vive su hermano; que su hermano reconoció a una sola persona y que tiene conocimiento que ahorita está en libertad; que él no llevó el DVD a la policía, él llegó a la casa y se lo entregó a su hermano, que el DVD tampoco era de él sino de su hermana; que cree que la otra persona está en libertad, porque de repente tuvo a alguien que lo defendiera, que no entiende por qué está una sola persona detenida si agarraron a dos y la persona reconocida fue la otra. Que supo que él fue detenido ahora; que según, él fue uno de los implicados en el delito; que sabe que esa persona que estuvo detenida por la cuestión del DVD, ahorita es adulto; que para aquel momento era adulto; que ésto le cayó de sorpresa, pero se enteró, y él pensaba que todo estaba aclarado; que como vio a aquella persona suelta pensó que se había resuelto todo. Que sabía que ese DVD era de su hermano pero no le dieron las características, que otras personas le habían dicho que al parecer a su hermano le habían quitado el DVD y sin comentar nada, su compañero de trabajo se le acercó y le dijo que le iba a entregar el DVD; que esa persona que él dice que su hermano reconoció como quien lo despojó del DVD, no lo conoce, pero lo había visto antes; que vive en Marigüitar; que piensa que esa persona tenía temor que lo fueran a delatar que tenía el DVD, y por eso no quería ir a la policía; que no le comentó si se lo vendieron; que no sabe los motivos por los cuales le llevaron el DVD.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, con respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, cuando el día 24-07-08, siendo aproximadamente las 9:00 P.M., la víctima se desplazaba en una de las calles de Marigüitar, específicamente, por la calle ubicada al lado del Supermercado Universo, llevando en sus manos un DVD, y el hoy acusado, junto con otro ciudadano adulto, portando un arma de fuego de fabricación casera (chopo), lo amenazó para que le entregara el DVD, al entregarlo, éstos salen corriendo del lugar. Luego la víctima se dirige a la policía, para notificar del hecho y se traslada una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines de identificar al autor de los hechos. Después de realizarse varios recorridos policiales por el sector, lograron avistar al hoy acusado, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, con respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXX, tal y como resultó demostrado en el debate oral y reservado, con las declaraciones de los testigos, víctima y funcionarios que actuaron en el procedimiento.
Así fue entendido por este Tribunal Unipersonal, actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de los funcionarios, como de la víctima y testigos que intervinieron en el presente caso. Observa este Tribunal Unipersonal, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio oral y reservado.
Por todo esto, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 458 del Código Penal, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR.
Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, culpabilidad que también quedó demostrada con el siguiente medio de prueba que fue incorporado por su lectura: Acta de Reconocimiento Legal, prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, tal y como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXX, como autor del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Unipersonal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX en fecha 24-07-08, siendo aproximadamente las 9:00 P.M., cuando la víctima se desplazaba en una de las calles de Marigüitar, específicamente, por la calle ubicada al lado del Supermercado Universo, llevando en sus manos un DVD, y el hoy acusado, estando acompañado de una persona adulta, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera (chopo), lo amenazó para que le entregara el DVD, éste lo entrega y ellos salen corriendo del lugar. Luego la víctima se dirige hacia la policía para notificar del hecho y se traslada una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines de identificar al autor de los hechos. Después de realizarse varios recorridos policiales por el sector, lograron avistar al hoy acusado por lo que los funcionarios les dan la voz de alto procediendo a ser detenidos y posteriormente recluidos en la policía. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.
SANCIÒN
La Representante Fiscal, solicitó como sanción, el lapso de cinco (5) años de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:
1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos, experto, víctima y funcionarios durante la audiencia; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR; no es menos cierto, que para establecer la sanción deben tomarse todas las circunstancias del caso en particular y en el presente caso el adolescente actuó en compañía de un adulto que era el que portaba el arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, y conminó a la víctima para que le entregara el DVD, pero de las declaraciones rendidas por los medios de prueba en la Sala de Audiencias, se puede llegar a la conclusión, que el adolescente acusado no portaba el arma de fuego, sólo acompañaba al adulto, que fue quien ejerció la conducta de despojar a la víctima del artefacto eléctrico, lo cual fue corroborado por la víctima en la audiencia del debate oral y reservado.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, ya que se trata del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, y debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta; no debe dejarse de observar que el acusado de autos actuó en compañía de un adulto, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, conminó a la víctima para que le entregara el DVD, pero de las declaraciones rendidas por los medios de prueba en la Sala de Audiencias, se puede llegar a la conclusión, que el adolescente acusado no portaba el arma de fuego, sólo acompañaba al adulto, que fue quien ejerció la conducta de despojar a la víctima del artefacto eléctrico, lo cual fue corroborado por la víctima en la audiencia del debate oral y reservado; además, que el DVD que fuera robado a la víctima fue recuperado poco después de sucederse el hecho; por ello, considera esta juzgadora que la sanción a aplicar debe ser proporcional con la acción que desplegara el adolescente de autos, e imponerle la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y así se decide.
En razón a las consideraciones expuestas y tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, consistente en realizar alguna actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento personal, y se le insta además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; ya que éste debe responder en la medida de su culpabilidad y entender que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXX. Segundo: Se le impone al Adolescente XXXXXXXXXXXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; consistentes en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado; y se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. La presente Sentencia, tiene su fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, y 624, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio. Sección Adolescentes,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
La Secretaria,
ABG. MARÌA CAROLINA BERMÙDEZ MARTELL.
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