REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000058
ASUNTO : RP01-D-2009-000058
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y DESTIMACIÓN DE DENUNCIA.
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXX por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa: .
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputados a los adolescentes XXXXXXX por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXXX. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurren en fecha 26-02-2009, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito a instancia de parte privada como es el delito de violación de domicilio, es por lo solicito en este acto la libertad sin restricciones de los adolescentes y que se desestime la denuncia de conformidad con el articulo 301 de C.O.P.P.; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los ADOLESCENTES haber entendido y en consecuencia manifiestan a viva voz y por separado: NO DESEAMOS DECLARAR..-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la inmediata libertad de los adolescentes en virtud que la causa por la cual fueron detenidos se encuadra en el delito de violación de domicilio iniciado a instancia de parte agraviada, considerando que la solicitud que ha realizado la representación fiscal se encuentra ajustada a derecho solicito copia simple del acta.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa acta policial de fecha 26/02/2009, que el adolescente de autos fueron aprehendidos en esta misma por funcionarios adscritos al IAPES, cuando se introdujeron en una vivienda, mientras eran seguidos por funcionarios policiales, acción esta que sin bien es cierto esta configurado como delito, no es menos cierto que el mismo debe procesarse a instancia de parte agraviada, por lo tanto lo procedente es otorgar la libertad a los referidos adolescente a los fines de restituir el derecho a la libertad que les ha sido conculcado y desestimar la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes XXXXXXXX por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXXX. Se otorga la Libertad Desde esta misma sala de audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público conforme al artículo 302 parte final. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete días del mes de febrero de 2009. LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR LORAN