REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
Cumaná, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000049
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. HECTOR LORÁN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los Dra. Carmen Esperanza Hernández y María Teresa Guevara, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (e) la primera y auxiliar el segundo mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, por cuanto no se encuentra demostrado que el imputado, haya tenido participación en el hecho que dio origen a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia mediante acta de denuncia la cual cursa a los folios 01 de la presente causa, en la que la victima XXXXXXX denunció a dos personas entre ellas a la adolescente XXXXXXX, señalándolas como ciudadano XXXXX como las personas que en fecha en fecha 12-03-2008, le amenazaron y golpearon a su hijastra.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible y que el mismo no está prescrito, sin embargo se videncia de las actas que a pesar que se entrevistaron a varias personas ,no consta que la victima se haya practicado examen médico legal, y tampoco se evidencian otros elementos que puedan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho descrito, siendo el examen medico legal el documento que puede determinar el tipo de lesión presuntamente sufrido por la victima, por tanto no se le puede atribuir al citado adolescentes la comisión de un delito contra las personas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d ejusden. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintiséis días del mes de febrero de 2009.

Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes


El Secretario
Abg. Héctor Lorán