REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000270
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXX, por el delito de posesión de estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, el adolescente manifestó lo que a bien tuvo y la defensa explanó sus alegatos , es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, Ratificando así en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 19/10/2007, que riela a los folios 44 al 51 ambos inclusive, presentado en contra del prenombrado adolescente; ratificando en su exposición todos los elementos de hecho y de derecho, en que fundamenta su escrito, ratificando así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó que se le modifique la sanción solicitada en principio por esta representación fiscal como fue reglas de conducta, por el lapso de un año, por la de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses, prevista en el articulo 620, literal C, concatenado con el articulo 625 de la LOPNNA, en virtud de que el mismo se encuentra prestando servicio militar a los fines de que se de cumplimiento a la sanción solicitada. De igual forma, en caso de que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicito el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Seguidamente se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “actualmente estoy prestando servicio militar y estoy destacando en el cuartel del Fuerte Militar Tiuna de la Compañía Comando y Servicio Comando en Caracas. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“solicito que no se admita para ser incorporada por se lectura el acta policial del 09/08/2007, cursante al folio 02 de las actas procesales, por cuanto la misma no constituye en como prueba en si misma, aunado al hecho de que no es de aquellos documentos de las señalados en el articulo 339 del COPP. Igualmente, solicito que no sea admitido el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, por cuanto consta la experticia química que es el documento fehaciente que acredita que la droga incautada en el procedimiento era de CANNABIS SATIBA, así como su peso. Igualmente solicito se adhiera a la defensa del acusado las restantes pruebas promovidas por la representación fiscal a a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia que para los efectos se fije, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Igualmente me opongo que al adolescente se el impongan medidas cautelares, en virtud de que no han cambiado los supuestos que dieron origen a que en fecha 27/08/2007, se acordara su libertad sin ningún tipo de medida de coerción personal. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado, XXXXXXX; por su presunta participación el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho que ocurrió en fecha 09/08/2007 cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de servicio y se desplazaban por el sector de La Copita, avistaron a dos ciudadanos y al hacerle la revisión respectiva se le encontró al adolescente de autos, dos envoltorios que luego de la experticia botánica resultó ser Marihuana. En cuanto a las pruebas se admiten parcialmente, por cuanto no se admiten para ser incorporada por se lectura el acta policial del 09/08/2007, cursante al folio 02 de las actas procesales, ni el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, por cuanto la primera no constituye en como prueba en si misma, aunado al hecho de que no es de aquellos documentos de las señalados en el articulo 339 del COPP y en relación a la segunda por cuanto consta la experticia botánica que es el documento fehaciente que acredita que la droga incautada en el procedimiento era de CANNABIS SATIBA, así como su peso. Siendo parcial la admisión, en virtud que no se acoge la sanción de reglas de conducta solicitada inicialmente por la fiscal en el escrito acusatorio, motivado que lo que se busca con el sistema penal de adolescente es que el cumplimiento de la sanción no sea ilusorio, tomando en consideración que el adolescente se encuentra prestando servicio militar Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, preguntándosele al mismo si había entendido el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó haber entendido por lo que expuso: “Yo Admito los hechos. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. MILDRED GUERRA y expuso: “De conformidad con el literal G, del artículo 573, Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal no hace oposición, es todo. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del adolescente XXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación unilateral en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley,
3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, este admitió haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, XXXXXX; admitió los hechos por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es imponer al adolescente de la sanción de SEIS (06) meses de servicios a ala comunidad, por cuanto el mismo ha manifestado en la sala de audiencias que está prestando servicio militar en la ciudad de Caracas, siendo corroborada dicha información por la vestimenta que portaba para este momento y por el permiso que le fue acordado para que asistiera a la audiencia, aunado al hecho que la finalidad de de este proceso penal es educativo, buscando con el cumplimiento de la sanción que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, en aras de garantizar el interés superior del adolescente establecido en el articulo 8 de la LOPNNA.
5.- En cuanto a la edad del adolescente, el mismo está en capacidad física y mental de cumplir con la sanción que se le está imponiendo.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXX, a la sanción de SEIS (06) MESES de Servicio a la Comunidad de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 625, todo relacionado con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; cuya sanción consistirá en que durante el lapso de seis meses deberá permanecer y cumplir con su deber y derecho de prestar servicio al Estado venezolano, lo cual deberá además hacer como obligación y acreditarlo ante el tribunal de ejecución correspondiente. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Las partes quedan notificadas conforme al artículo 175 del COPP: Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis días del mes de febrero de 2009.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ