REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2009-000035

AUTO DE DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a lo adolescentes XXXXXX, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONALES LEES, previsto y sancionado en el Articulo 216, 473 y 416 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado a los adolescentes XXXXXXX, por los mismos estar incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONALES LEES, previsto y sancionado en el Articulo 216, 473 y 416 del Código Penal Vigente. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurren en fecha 18-02-2009, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión de un delito, de acción pública y contra las personas, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal B del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; el procedimiento en flagrancia, Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, la juez a viva voz le pregunta a cada uno de ello si desean declarar, manifestando: XXXXXX, manifestó: no querer declarar. XXXXXXXX, Yo no estaba en ese hecho yo estaba eso esperando un autobús con mi hermano y un amiguito y los policía nos sacaron del salan y los policía me dieron una patada, me dieron con el radio en la cabeza. ¡Donde se encontraba usted a la hora de la aprehensión? R= En un salón de clase, ¿Se encontraba con otras personas? Si con mi hermano y mi amiguito. XXXXXXXX, quien manifestó: “yo estaba con mis amigos de entrenamiento, XXXXXXX, yo estaba en la grada, ya tenia como una hora los disturbios hacia esa parte corrieron muchas personas habían muchos policía y pasaron por la parte donde estábamos y uno de ellos se paro y se nos cado viendo y me vio sudados con esta franela, y solo por esa razón me quisieron llevar, los que quiero que no quiero meterme en problema mas bien queremos cambiar la imagen a la escuela técnica y mis pasantillas el asa tengo pensado hacerlas en XXX y no quiero que esto me afecte yo tengo testigo y ello pueden declarar.” LÓPEZ SUAREZ KENNY RICHARD, manifestó: No querer declarar. XXXXXX, manifestó: No querer declarar. XXXXXXX, manifestó: No querer declarar. XXXXX, yo me encontraba antes de la huelga en la parada de microbús de tres pico, y después algunos estudiantes estaban tirándole piedra a los policía y yo corrí y me metí para un salón y allí me agarraron los policías. Con quien se encontraba usted R= con XXXXXX, ¿donde fue aprehendido? R= Por el portón del polideportivo donde esta el delfín. XXXXX, manifestó: No querer declarar. XXXXX, manifestó: No querer declarar. XXXXXX, manifestó: No querer declarar. XXXXXXX, yo estaba con mi hermano y el compañero esperando el Microbús, cuando se presento la huelga y corrimos hacia el polideportivo y la policía entro buscando a los que estaban haciendo la huelga y nos agarraron a nosotros y nos golpearon, es todo. XXXXXX, manifestó: No querer declarar. XXXXXX manifestó: No querer declarar. XXXXXXX, manifestó: no querer declarar. XXXXX, manifestó: No querer declarar. XXXXXX, manifestó: No querer declarar. XXXXX, manifestó: No querer declarar. XXXXXXX, yo estaba tocando en el reinado en el polideportivo en una zamba en la elección de la reinado y llego un policía y me agarro y me cayo a coñazo y me agarraron y me metieron pa allá dentro. Cuando a ti te detuvieron estaba con un amigo mió que toca en la zamba, la policía te golpeo a ti solo no a todos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta defensa después de haber escuchado lo expuesto por mi representado y de haber revisado las actas considera que no existe suficientes elementos para que l solicito una libertad plena visto que las personas que declaran no determinan la participación de mis representado y sean sometidos a un examen medico y sea remitido a la fiscalía, igualmente solicito copia simple. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Al folio 3 acta policiales las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha18-02-2009, SEGUNDO: Riela al folio 24,32, actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y del CICPC respectivamente, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron a los adolescentes y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencias para el total esclarecimiento de la comisión delictual. TERCERO: A los folios 21 y 22 , actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos XXXXXX quienes deponen entre otras cosas sobre los hechos investigados y señalan a los adolescentes como participes del delito por el cual están siendo investigados señalando la primera de los nombrados que vio cuando unos adolescente le lanzaron piedras a su vehiculo y el segundo quien fue lesionado en la frete. CUARTO: Cursa al folio 31 cursa resultas del examen medico legal practicadas al ciudadano XXXXXXX donde se deja constancia de las lesiones la cual tiene asistencia medica por un día y curación por ocho días, asimismo cursa al folio 33 y 34 inspeccione No. 468 y 469 donde se deja constancia de los daños sufridos por el vehiculo y de las características del sitio del suceso y al folio 35 experticia de reconocimiento legal a los objetos contundentes colectados en el procedimiento, QUINTO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito investigado como lo es el de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONALES LEES, previsto y sancionado en el Articulo 216, 473 y 416 del Código Penal Vigente, por el cual han sido imputados, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescente de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de la contenidas en el artículo 582, literal “B”, consistentes en QUEDAR BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES; así mismo ordenar la practica de examen medico legal al adolescente y remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de la contenida en el artículo 582, literales “B”, en favor de los adolescentes XXXXXXXXX, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONALES LEES, previsto y sancionado en el Articulo 216, 473 y 416 del Código Penal Vigente, consistentes en QUEDAR BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES, así mismo ordenar la practica de examen medico legal al adolescente XXXXX y remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continuara la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes, así mismo acuerda agregar la copia a las presentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y oficios pertinentes. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve días del mes de febrero de 2009. LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.




EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO